REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 26 de Marzo de 2026
215º y 167º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000068
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000131
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANYOLINA DE LOS ANGELES BONALDE MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.339.389, y de este domicilio.-
ABOGADA DE LA DEMANDANTE: NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.236.122, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.797, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR ANTONIO BEJARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-4.684.604 y AURORA JOSEFINA BONALDE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.768 y de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana ANYOLINA DE LOS ANGELES BONALDE MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.339.389, debidamente asistida por la ciudadana NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.797, en contra de los ciudadanos VICTOR ANTONIO BEJARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-4.684.604 y AURORA JOSEFINA BONALDE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.768, con motivo de DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contenidas en las disposiciones de los artículos 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano Vigente y en los Artículos del 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.908.000,00) EQUIVALENTE A CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL U/T PARA LA FECHA DE 12/03/2026 de la presentación de la presente causa, lo que quiere decir que rebasa la cuantía establecida para este Tribunal. Todo ello en virtud de que para la fecha que introdujo la presente demanda la cuantía para los Tribunales de Municipio era hasta la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, que es la cantidad del Euro (510,48) x tres mil veces como establece la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara manifiestamente incompetente para conocer la presente causa en razón de la Cuantía y declina la competencia al Tribunal de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) día del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
|