REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de Marzo de 2026
215º y 167º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000042
ASUNTO: FP02-S-2026-000365
En fecha 24 de Febrero de 2025, fue presentada por ante este tribunal, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrita por el ciudadano: DOUGLAS JOSE URBAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Colon N° 6479 Departamento 305 Comuna de la Cisterna Santiago de Chile Región Metropolitana, República de Chile, titular de la cedula de identidad N°V- 10.997.933, con número telefónico WhatsApp +56 9 45865180, correo electrónico: djurbaez@gmail.com, otorgo poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, suscrito por la NOTARIA PUBLICA CESAR MARTURANA REPERTORIO N° 848-2.025, APOSTILLE 8591B97F32, para que en mi nombre y representación en este acto al ciudadano: JULIO NELSON YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°106.524, domiciliado en Puerto Ordaz, portador de la cedula de identidad numero 4.695.632número telefónico whatsApp +58 414.897.8978 correo electrónico: jnyepez@hotmail.com,Ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:
Que ccontraje matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de Ciudad Piar del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, bajo el N° de Acta N° 20, folio20, Libro N° 1, Tomo 1, del año 1995, de los libros de Matrimonios, con la ciudadana JHOANY NAKARY VILLENA CALMA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.517.169, de la cual anexo original del acta de matrimonio marcada con la letra "A".
Que celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cachamay Calle 4 Bloque 47 Apartamento 5, Estado Bolívar, el cual fue nuestro último domicilio conyugal juntos.
Que el matrimonio procreamos Tres (3) hijos, todos mayores de edad, los cuales paso a identificar como: ADANYS DANIELA URBAEZ VILLENA Acta de Nacimiento N° 26, Folio 26, Año 2003 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Estado Bolívar, de la cual anexo partida de nacimiento original marcado con la letra "B", DUBRASCA TERESA URBAEZ VILLENA Acta de Nacimiento N° 460, Libro 1, Tomo 2, Folio 460 de Registro Civil de Nacimiento Año 1996 identificada con la letra "C", DOUGLAS DE JESUS URBAEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V.26.455.592, de la que anexo copia marcada con la letra "D".
Que hago del conocimiento a este Tribunal que desde el año 2017, decidí separarme de hecho, suspendiendo desde entonces la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, a menos que sea lo relacionado con nuestros hijos ya identificados, además que desde dicha fecha no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. Ahora bien ciudadano Juez, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, acudo ante su competente autoridad a fin de DEMANDAR, como en efecto lo hago a la ciudadana JOHANY NAKAR Y VILLENA CALMA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.517.169, y solicitar el divorcio de acuerdo a los fundamentos de derecho sobre la causal de divorcio por DESAFECTO EINCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Que sobre la causal de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, siendo necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016.
Que por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que origino el contrato del matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se debe someter un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en su franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció que la posibilidad de la ruptura judicial del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, y de forma reciente, la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, estableció que la causal DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES DEL DIVORCIO, es Jurisdicción Voluntaria y por ende deben regirse las reglas que sobre este tipo de procedimiento establecen las leyes especiales (en este caso) que sean aplicables, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, según en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante en los hechos narrados y los alegatos de derecho que a lo largo del presente libelo se han efectuado, procedo a SOLICITAR, como en efecto lo Hago a través de la presente acción de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en consecuencia sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y decrete el DIVORCIO, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y declare DISUELTO nuestro vínculo conyugal y me expida Tres (3) juegos de copias certificadas del mismo.
Que se anexo los siguientes documentos: Acta de Matrimonio Original, acta de Nacimiento de Adanys Daniela Urbaez Villena, Dubrasca Teresa Urbaez Villena, copia de la cedula de Identidad de Douglas de Jesús Urbaez Villena, fotocopias de las cedulas de identidad de ambos cónyuges, fotocopia del poder Apostillado y de la apostilla.
Que conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la Demandada la siguiente dirección: Urbanización Cachamay Calle 4 Bloque 47 Apartamento 5 Guri Estado Bolívar, y como correo electrónico villenajoha@hotmail.com número whatsApp +58-412.1092749, con todo respeto solicito a este Tribunal, se notifique por la vía WhatsApp a la Ciudadana ya identificada, y como domicilio procesal del abogado asistente JULIO NELSON YEPEZ, whatsApp +58 414-897.8978, Residencias Tumeremo Torre Tres Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar. Solicito a este digno Tribunal NOTIFIQUE al Ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Publico competente correspondiente vía correo electrónico de ser necesario, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
ARGUMENTO PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:
Que el ciudadano: JULIO NELSON YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°106.524 para representar y asistir al ciudadano DOUGLAS JOSE URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-10.997.933, pretende se le declare con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 901, de fecha 02 de Junio de 2006, establece lo siguiente:
"(...) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer acción de divorcio por ser esta personalísima, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil (...)"
En este sentido, es propicio mencionar que el poder presentado con la solicitud en cuestión es un poder general, por lo tanto el abogado apoderado, ciudadano JULIO NELSON YEPEZ, no está debidamente facultado y como consecuencia actuó de manera insuficiente en la presente causa por lo que incumple con lo establecido en la Sentencia N° 901 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2006, sobre la representación mediante poder en la solicitud de DIVORCIO, siendo que la acción es personalísima corresponde es el otorgamiento del poder especial.-
De la norma antes transcrita se observa que la parte actora consigno poder general, por lo que no cumple los requisito fundamentales para la admisión de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, el cual es requisito esencial e indispensable para poder actuar como apoderado de la ciudadana supra identificada y para la sustanciación del presente procedimiento dado que, el instrumento consignado incumple el ordenamiento establecido y transcrito anteriormente, es imperioso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por el ciudadano: JULIO NELSON YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°106.524, actuando en carácter de apoderado judicial, mediante instrumento poder suscrito por la NOTARIA PUBLICA CESAR MARTURANA REPERTORIO N° 848-2.025, APOSTILLE 8591B97F32, para representar y asistir al ciudadano DOUGLAS JOSE URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 10.997.933.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Se acuerda la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). A los 215° años de la Independencia y 167° años de la Federación
El Juez suplente
La Secretaria
Javier Duerto Zeiga
Juhanny Freites
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publico la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.). Conste.-
La Secretaria

Juhanny Freites