REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de Marzo del 2026
215° y 167°
RESOLUCIÓN: PJ0252025000044
ASUNTO: FP02-V-2025-000070
En fecha 12 de Febrero del año 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por el ciudadano, CONRADO MARIN MARIN con cédula de identidad Nº V-22.586.723, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos ALBERTO BELISARIO MONTEZUMA y DARIO FARFAN ALVAREZ abogados en libre ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 225.814 y 9.473, en contra de la ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO.-
Narrativa
PRIMERO: Soy propietario exclusivo, de un inmueble constituido por dos (02) casas, ubicadas en el cruce del paseo Meneses con la Avenida Guayana, Parroquia Catedral de esta ciudad, signada con los números 64 y 12 de la nomenclatura municipal y del terreno donde se hallan enclavadas, tal como consta de documento debidamente protocolizado en fecha 28 de mayo del año 2007 por ante el Registro Publico del Municipio Heres ( Hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, Folio 100 al Folio 103, protocolo primero, tomo vigésimo primero, segundo trimestre del citado año 2007; una de ellas (la Nº 12), con su frente hacia la Avenida Guayana, que sirvió de vivienda principal a una de los co-causantes vendedores a título particular, con unos locales anexos (Nº 64). Con su frente hacia el paseo Meneses.-
Que el terreno mide OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (806 M2) de superficie, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Avenida Guayana con 21,20 metros; SUR: Con solar y casa que son o fueron propiedad de Mercedes Tomasa con 34,70 metros; ESTE: Su frente, Avenida Meneses, con 25,00 metros y OESTE: Con casa y solar que perteneció a la familia Sánchez, con 35,00 metros. La casa Nº 64, con su frente hacia la Avenida Guayana, esta construida con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, la cual se modifico parte de ella, con la construcción de varios locales. La casa Nº 12, con su frente hacia el Paseo Meneses, paredes de Bloques de cemento y bahareque, techo de zinc, piso de cemento y está integrada por cuatro (04) locales comerciales, con frente hacia La Avenida Meneses. Consigno en veintiséis folios útiles marcado con la letra “A”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble (terreno, casa y locales comerciales).-
SEGUNDO: Desde hace mas de dos (02) años, como parte de la ejecución de un proyecto de construcción de un total de doce (12 locales comerciales, numerados desde el local Nº 1 hasta el local Nº 12); Uno de ellos (el Nº 1 con su frente hacia el paseo Meneses), con una planta alta. Todos, están distribuidos en el proyecto de la siguiente manera, no sin antes, proceder a derrumbar tres (03) de los cuatros (04) locales, que tiene su frente hacia la Avenida Meneses (hoy Avenida Guayana, quedando por demoler, tipo kiosco de metal, con parte de bloques y techo de zinc y estructura de hierro (actualmente ocupado ilegalmente) y que esta por demolerse. Igualmente, se procedió a la demolición de otro que se hallaba al lado del ocupado ilegalmente.-
TERCERO: Hacia la parte Este; es decir, hacia el lado de la Avenida Paseo Meneses, tenia arrendado tres (03) locales comerciales; el último de ellos, hacia esquina con la Avenida Guayana, construido con parte de metal y parte de bloques y del lado de la citada Avenida Guayana, con la observación de que los mismos fueron desocupados, mediante negociación amigable con sus arrendatarios, con el fin de avanzar en el proyecto de demolición y construir unos nuevos, más modernos con sus respectivas salas de baño. De los restante locales que tengo construidos (hacia la Avenida Guayana) y que correrían la suerte de los anteriores (demolición y construcción de unos nuevos con sus respectivas salas de baño, según lo proyectado), que los otros dos (02) de ellos; no así el otro (tipo Kiosco y con parte de bloques y techo de zinc y estructura de hierro) que ocupada, sin contrato escrito, una hija de su arrendataria originaria, la ciudadana ANTONIETA ELIZABETH GRANDA ROMER, titular de la cedula de Identidad personal Nº V-21.007.855, domiciliada en el callejón Angostura, sector Cruz Verde, casa Nº 3, de la parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar.-
Que con teléfono móvil 04143875449, correo electrónico antoniettagranda13@gmail.com contrato de arredramiento escrito, que se había extinguido, por causa del fallecimiento de su señora madre, en esta ciudad en el año 2018, la ciudadana EROILDA IVONNE ROMERO, quien era titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.745.753, sin embargo, su hija ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, al igual que los demás ex arrendatarios, convino en la desocupación pacifica de dicho Kiosco, para el día 31 de Diciembre de 2022, acuerdo extra judicial que suscribimos por ante la notaria publica primera de esta Ciudad, en fecha 29 de Agosto del 2022, donde yo me comprometí a darle preferencia, para el arrendamiento de los nuevos locales a construirse. Dicho acuerdo de Desocupación de local comercial amigable, por via extra-judicial, fue debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de esta Ciudad, en fecha 29 Agosto de Dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 42, Tomo 62, folios 160 al 163, en el libro de autenticación llevado por esa notaria durante el citado año 2022. De la cual anexo en cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “B”, copia certificada del instrumento transaccional suscrito.-
CUARTO: Ahora bien, ciudadano juez, es el caso, que el local (Kiosco) no ha sido desocupado hasta ahora, en forma pacífica, por la ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, tal como se comprometió, por ante la citada notaria publica primera, con la agravante, de que en forma orquestada, injusta e ilegal, recurrió a subterfugios, como el fraude a la ley, en componenda con su hermano CLODOMIRO ANTONIO MAVAREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad personal Nº V-13.023.245 para no desocupar dicho local, haciendo uso de una temeraria acción de Retracto Legal Arrendatario y una acción de amparo constitucional, acciones, que estas fueron declaradas Sin Lugar, por los tribunales que conocieron dichas temerarias acciones.-
Que esa conducta se presenta, abiertamente dolosa, que me ha causado perjuicios en mi patrimonio económico, traducido en el hecho cierto de no poder obtener de ese inmueble de mi propiedad una entrada económica, al no poder enajenarlo ni mucho menos arrendarlo.-
Que al cuantificarse dicha perdida en los beneficios económicos que he dejado de percibir y que se me han causado un Lucro Cesante, traducidos en la no percepción económica en mi patrimonio, durante todo el año 2023, con un canon mensual de ochenta dólares USD (80,00 USD), la suma global de novecientos dólares USD (USD 900,00).-
Que ahora, incrementando dicho canon, en cien dólares (USD 100,00), mensuales, durante el año 2024, he dejado de percibir por el mismo concepto, la suma global de un mil doscientos dólares USD (USD 1.200,00).-
Que incrementando dicho canon de arrendamiento en ciento diez dólares (USD 110,00), durante el año 2025, hubiera obtenido por los 12 meses, la suma global de un mil trescientos veinte dólares (USD 1.320.00) e, incrementando dicho canon de arrendamiento, para este año 2026, en ciento veinte dólares (USD 120,00), ya para el primer mes, que vence el próximo día 31/12/2026, se produciría, la sumatoria global de tres mil quinientos cuarenta dólares (USD 3.540,00).-
Que en el presente caso, se ha configurado dos tipos de daños: El daño contractual, derivado del incumplimiento doloso del contrato de transacción, celebrando por ante la notaria publica primera de esta ciudad, en fecha 29 de agosto del 2022.-
Que fundamento su pretensión en la constitución de República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 6, 25, 26 ,49 Ord 8, 51, 115, 139, 140 y 259. En el código Civil en los artículos 1159, 1160, 1167, 1196, 1185, 1272 y 1270.-
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que hoy ocurro por ante su competente autoridad, para demandar, como efecto, formalmente demando, a la mencionada ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, anteriormente identificada, para que convenga o, en su defecto a ello, se condenado por el tribunal, en cancelarme o sus defecto a ello sea condenada por el tribunal, en concepto del Resarcimiento de los Daño y Perjuicios, arriba especificados, los cuales alcanzan al día de hoy, en la suma global de tres mil seiscientos dólares USD con 00/100 (USD 3.600,00), por los conceptos arriba especificados.-
Que solicito que la misma sea condenada en costa y para ello conforme a lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil, estimo la presente acción en tres mil euros (€3.000,00), el equivalente a un millón doscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho bolívares 29/100 (Bs. 1.252.758,29), tomándose en cuenta que se cotiza al día de hoy en Bs 417,58 por cada euro, según la tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela.-
Que pido finalmente, que la presente demanda, sea admitida conforme al procedimiento ordinario y tramitado que sea la misma, sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. Para el caso, de que se condene el pago de los daños y perjuicios en bolívares por cada año, solicito que los mismos sean indexados, dado el fenómeno de la inflación.-
En fecha 01 de Diciembre de 2025, se le dio entrada a la presente demanda y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo, así mismo se ordeno a la partes demandante a consignar documentos originales objeto de la pretensión de la demanda, siendo requisito esencial para la sustanciación de la causa en un lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO.-
Ahora bien, transcurrido como se encuentra el lapso para que la parte demandante consignara lo exigido por este tribunal, y en caso que nos ocupa, el demandante al momento de interponer su demanda, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º “Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De las normas antes transcritas se observa que las demandas deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, la parte demandante no consigno en copia certificadas, instrumentos objeto de su pretensión, las cuales son requisitos esenciales e indispensables para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar INADMISIBLE la demanda de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano CONRADO MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.586.723, debidamente asistido por los abogados ALBERTO BELISARIO MONTEZUMA y DARIO FARFAN ALVAREZ., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 225.814 y 9.473, Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Se acuerda la devolución de los Originales.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a el quinto (05) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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