REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 06 de Marzo de 2026.
215° y 167°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000046
ASUNTO: FP02-V-2026-000102
En fecha 26 de febrero de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito por la ciudadana ANOOK MARIA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.971.547, debidamente asistido por la ciudadano MARIELA NUÑEZ DE CAMINERO, abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº162.708 y de este domicilio.
Que solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por la compra de un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 21 B, ubicado en el primer piso del edificio 2-8-B, sector 2 del Conjunto Residencial urbano la Paragua, Avenida Libertador antes Municipio Heres, Ahora Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
Que en fecha 20 del mes de febrero del año 2026, celebro contrato de Compra venta privado, con MARIA ANTONIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-8.796.538 y de este domicilio sobre el bien inmueble apartamento distinguido con la nomenclatura 21 B, ubicado en el primer piso del edificio 2-8-B, sector 2 del Conjunto Residencial urbano la Paragua, Avenida Libertador antes Municipio Heres, Ahora Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, consta de Documento de Condominio protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de enero de 1981, bajo el Nº 1, folios 1 vto. Al 63 vto, protocolo primero, Tomo del primer trimestre de año 1981, dicho inmueble consta de tres (3) habitaciones, un (01) baño , sala-comedor, cocina, lavadero, el cual tiene una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADO (76,07 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada norte del edificio 2-8; SUR: Fachada Sur del Edificio 2-8; ESTE: Escalera común del cuerpo 2-8-B y OESTE: Fachada Sur del edificio 2-8. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con la nomenclatura 21B. Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable propiedad del mismo: 0,1832352%, sobre los gastos comunes, el cual le pertenece conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del distrito Heres (Ahora Municipio Angostura del Orinoco) del Estado Bolivar, de fecha 30 de julio de 1997, quedando registrado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 1997, el precio de la venta lo constituye la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00$), Conforme al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución Nº 19/05/01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.264 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Convenio cambiario Nº 1,publicado en Gaceta Oficial Nº6405, extraordinario de fecha 7 de septiembre de 2018.
Que fundamentan su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 450, y sus reglas artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Estima la demanda e la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS, cambio a tasa oficial del Banco central de Venezuela.
Que pide su solicitud le sea admitida y sustanciada según los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 450 ejusdem.
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
Ahora bien, revisadas y verificado el escrito de demanda: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, este tribuna observa de forma evidente que la parte demandante la ciudadana: ANOOK MARIA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.971.547; respectivamente, al momento de su presentación de su escrito no consigno la tradición del bien objeto de la presente demanda, ni en copia simple, ni en copia certificada instrumentos los cuales se fundamenta la pretensión, y en consecuencia este tribunal observa que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6 º los cuales establecen los siguiente:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, no consigno los documentos en copias certificadas, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana, ANOOK MARIA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.971.547, debidamente asistido por la ciudadano MARIELA NUÑEZ DE CAMINERO, abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº162.708 y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. A los 215° años de la Independencia y 167° años de la Federación.-
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
Asistente/Astrid.-
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