REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 11 de marzo de 2026
215º y 166º
I
ASUNTO: FP02-S-2026-000503
RESOLUCION: PJ0262026000042
SOLICITANTES: JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ E INDIRA MERCEDES
LINARES DE GARCIA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE
LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros. V- 23.552.178 y V-18.622.204;
RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los
ciudadanos JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ E INDIRA MERCEDES LINARES DE
GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V- 23.552.178 y V-18.622.204; respectivamente, debidamente asistidos por
la abogada BETHANIA CORREIA, Defensora Pública Auxiliar Primera con
Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 263.414, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la
sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.
693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de
Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como
causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial
que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha 09 de agosto de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, tal y
como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta
bajo el Nro. 517, Libro 5, Tomo I, Folios 25 y 26 de los Libros de
Matrimonios del año 2013, acompañado a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Villa del
Sur, Calle Los Claveles, Casa S/N, Parroquia José Antonio Páez Ciudad
Bolívar, Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes
de fortuna que liquidar.
Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del
divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 11/03/2026, el juzgado
ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la
jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente
acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la
jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado
Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo
consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la
manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad
de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en
consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los
ciudadanos JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ E INDIRA MERCEDES
LINARES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V- 23.552.178 y V-18.622.204; respectivamente, en fecha 09 de
Agosto de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del
Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en el
Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 517, Libro 5, Tomo I, Folios 25 y 26 de los
Libros de Matrimonios del año 2013, acompañada a la presente causa.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y
ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al
despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal
Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el
tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad
Bolívar a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez. La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las
once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche.
NGB/EBE/Rosana.-
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