REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 25 de marzo del año 2026.
215º y 166º
Asunto: FP02-S-2025-002005
Resolución Nº PJ0262026000050
En fecha 10 de Diciembre del año 2025, fue presentado por ante la Unidad
de Recepción y distribución de documentos (URDD-CIVIL) escrito contentivo de
solicitud de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana: MARINA
JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-25.036.391, debidamente asistida por la Abogada: KATHERINE
YANGALI BERRIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.119, Actuando en
su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a
lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 27
de enero del año 2017 con el ciudadano: ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.534.431 ,
conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 25, Folio 49 Y 50
del Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2017, que
acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente
dirección: Urbanización los Próceres, manzana 12, numero 29 frente a la
fundación de niños Mercedes Natera, Ciudad Bolívar del Municipio Angostura
del Orinoco del Estado Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han
surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los
fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad
de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el
divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon
hijos ni adquirieron bienes.
En fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2025, se le dio entrada, se admitió
y se ordeno la citación del cónyuge, ciudadano ROHENLUIS LEONEL MATA
ROJAS para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su
citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la
solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público,
para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su
notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha
solicitud, En fecha 20-02-2026 , la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la
notificación del ciudadano demandado, consignando boleta de Citación sin
firmar , en fecha 20 de Febrero del 2026, la Alguacil de este Tribunal deja
constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando
boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 26 de febrero del 2026, se
recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter
de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y
competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que se que se mantendrá
vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva. En fecha 06-03-2026 se recibió
diligencia suscrita por la ciudadana: MARINA JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ en
la cual solicita se libre boleta de notificación de acuerdo al artículo 218 del código
de procedimiento civil .En fecha 12 de marzo del 2026 se acuerda lo solicitado, en
fecha 17-03-2026 la secretaria de este despacho deja constancia que se traslado
a la dirección: Sector los Próceres, manzana 12 , casa nº29 Ciudad Bolívar a los
fines de la notificación del ciudadano: ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS , todo
de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por
el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se
desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad,
este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes
señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo
desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este
Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos
en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la
presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge,
ciudadana: MARINA JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ , ha comparecido en forma
personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con
el ciudadano: ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS , que habían contraído por
ante él Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en
fecha 27 de enero del año 2017 en razón de existir desafecto e
incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a
lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por
divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: MARINA JOSEFINA RIVAS
FERNANDEZ Y ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTICINCO (25) días del mes de
MARZO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215° de la Independencia y
166º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Isyubel.-
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