REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de marzo de 2026

215º y 166º

I

ASUNTO: FP02-S-2026-387
RESOLUCION: PJ0262026000051
SOLICITANTES: FRANCIA MAGLENI CABRERA MALPICA C.I. N° V-8.883.084
quien actúa por sus propios derechos y además como Apoderada de los
ciudadanos ZURAMI ALEJANDRA CRESPO CABRERA y JORGE RICARDO DE
GOUVEIA SUAREZ, C.I. Nros V-17.161.798 y V-18.622.240 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER
GRADO

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los
ciudadanos FRANCIA MAGLENI CABRERA MALPICA, C.I. N° 8.883.084,
venezolana, mayor de edad, hábil, domiciliada en Ciudad Bolívar, tlf.
0424.936.5099, e-mail frsciatorr@gmail.com, R.I.F. V-08830845, quien actúa por
sus propios derechos y además como Apoderada de los ciudadanos ZURAMI
ALEJANDRA CRESPO CABRERA y JORGE RICARDO DE GOUVEIA SUAREZ,
C.I. Nos 17.161.798 y 18.622.240, venezolanos, mayores de edad, hábiles, con
domicilio actual en los Estados Unidos de Norteamérica, donde residen en la T314
S Havana St. Apt. 2 3023 Centennial CO 80112-4907, representación esa que
consta de mandato Legalizado ante el Notario Público del Estado de Colorado,
Sabin Bhandari, posteriormente con Nota de Apostille otorgada por el funcionario
Jena Griswold, Secretario de Estado del Estado de California, de fecha 06 de
diciembre del año 2025, cuyo original cursa a las actas del Expediente.
Debidamente asistida por los ciudadanos: JOSE RAFAEL NATERA T. y
ANAELIMIR MARIA VALLADARES MOLLETON, Abogados inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 15.792 y 312.479 respectivamente, domiciliados en
Ciudad Bolívar.

CAPITULO PRIMERO.

ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO:

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 26 de febrero de 2.026, se consigna la presente Solicitud por ante
las Oficinas de la U.R.D.D. del Palacio de Justicia de esta ciudad capital, y que por
distribución le correspondió el conocimiento y sustanciación del asunto a este
JUZGADO TERCERO DE MUBICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, donde le fue asignado la nomenclatura

alfanumérica FP02-V-2026.387. Alegando la parte solicitante, entre otras cosas, lo
siguiente:
- La existencia de Un (1) APARTAMENTO, distinguido con el N° 37, Planta
Tercera del Edificio “Residencias Rio Aro I”, que forma parte del
“CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARO”, sito en la Av. San Vicente de Paúl,
zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (antes
Heres), Parroquia Catedral, Estado Bolívar. Que este inmueble presenta
una superficie de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cuatro
Decímetros Cuadrados (95.04 M2.), siendo sus linderos, los siguientes:
Norte: Fachada interna norte del Edificio que lo separa del espacio interno
de luz y ventilación; Sur: Fachada sur del Edificio; Este: Apartamento N| 38,
y Oeste: Fachada oeste del Edificio; con las siguientes dependencias: sala-
comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios y dos (2) baños.
Correspondiéndole igualmente un porcentaje de 1.205 % sobre las cosas de
uso común y las cargas de la comunidad de co-propietarios y que el
Documento de Condominio fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de
Registro del Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres), en fecha
18/09/1.980, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo Noveno (9°), Protocolo
Primero, Tercer Trimestre de 1.980. Sobre el cual, la solicitante se
encuentra en tramitación para su adquisición y establecer la sede de su
asiento de hogar, de allí le viene su legitimidad e interés para actuar como
Solicitante en esta causa.
- Por documento inscrito en la citada Oficina Subalterna de Registro, bajo el
N° 26, Tomo 9°, Protocolo Primero, 30 de Abril del 2.004, la ciudadana
ADRIANA CAROLINA BRUZUAL GOLDING, C.I. N° 10.284.543,
venezolana, mayor de edad, hábil y de este domicilio, adquiere la
propiedad del citado inmueble, el cual destina como asiento de hogar,
declarándolo como su Vivienda Principal, ante autoridades del SENIAT,
Región Guayana.
- Con posterioridad ADRIANA CAROLINA BRUZUAL GOLDING, por
documento inscrito en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 18
de JUNIO DEL 2.009, vende, pura y simplemente por la suma de
DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.oo), el citado
Apartamento N° 37, Planta Tercera del Edificio “Rio Aro I”, a la ciudadana
ISBELIS MARIA MARIN SILVA, C.I. N° 8.179.981, venezolana, mayor de
edad, hábil y de este domicilio, por documento inscrito bajo el NUMERO
2009.1799, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO BAJO
EL N° 299.6.3.1.2854, LIBRO DEL FOLIO REAL, AÑO 2.009, DE FECHA
28 DE JUNIO DEL 2.009,
- Por ese mismo instrumento, ISBELIS MARIA MARIN SILVA, para garantizar
la devolución de un préstamo hipotecario que al efecto le otorgara la entidad
financiera “Del Sur Banco Universal C.A.”, por la suma de CIENTO
CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,oo) de la época,
constituyó a favor de dicho ente financiero HIPOTECA ESPECIAL Y DE
PRIMER GRADO sobre el Apartamento N° 37, Planta Tercer Piso, Edificio
“Río Aro I”, CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARO, Av. San Vicente de Paúl,
zona urbana de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral Municipio Angostura del
Orinoco, Estado Bolívar. Que en su oportunidad, fue cancelado en su
totalidad, y a la fecha la banca acreedora no ha emitido el respectivo
Documento de Liberación, lo cual ha dado lugar a una sucesiva cadena de
ventas con hipoteca, por aparecer vigente a nivel del Registro Inmobiliario la
citada hipoteca convencional y de primer grado sobre el apartamento citado.
- Por documento autenticado ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA de
Ciudad Bolívar, en fecha 1° de JULIO del 2.013, N° 50, Tomo 177° de los
Libros de Autenticaciones, Año 2.013, ISBELIS MARIA MARIN SILVA, por
la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.
750.000,oo), vende con EL GRAVAMEN HIPOTECARIO DE PRIMER
GRADO, el citado Apartamento N° 37, “Edificio Rio Aro I”, Planta Tercera,
al ciudadano PEDRO FELIPE VILORIA, C.I. N° C.I. N° 16.648.866,
venezolano, mayor de edad, hábil y de este domicilio

- Por su parte PEDRO FELIPE VILORIA, ya identificado, por documento
autenticado ante la misma citada Notaría Pública Segunda de Ciudad
Bolívar, bajo el 43, Tomo 48°, Libros de Autenticaciones Año 2.014, por la
suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES
(Bs. 1.585.000.oo) da en VENTA CON LA MISMA HIPOTECA VIGENTE, a
los Srs. JORGE RICARDO DE GOUVEIA SUAREZ y ZURAMI ALEJANDRA
CRESPO CABERA, C.I. Nos. 18.622.240 y 17.161.798, venezolanos,
mayores de edad, hábiles, el citado Apartamento N° 37, Tercera Planta,
“Edificio Rio Aro I”, Av. San Vicente de Paúl, zona urbana de Ciudad
Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Estado
Bolívar.
- Alega la solicitante como fundamento de su pretensión de extinción de la
garantía hipotecaria de primer grado que pesa sobre el inmueble, el hecho
PUBLICO Y NOTORIO de las sucesiones reconversiones monetarias
decretadas por el Ejecutivo Nacional, a través del BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA (B.C.V.), como ente rector de la economía nacional, sufriendo
los efectos de las reconversiones decretadas en los años 2.018 y 2.021,
donde en sumatoria se le restan a la moneda once (11) ceros, y la cifra
adeudada inicialmente de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.
145.000.oo) monto del préstamo hipotecario pasa a Bs. 0,0000000000145,
generando la inexistencia de la misma, lo cual trae como consecuencia que
al no existir deuda, mal puede hablarse de hipoteca, siendo ésta una
garantía accesoria que corre la suerte del monto de la deuda, en el
entendido que no puede existir hipoteca sino existe deuda que aquella
garantiza.
- Finalmente la solicitante estima el valor de su Solicitud en la suma de Veinte
Mil Bolívares (Bs. 20.000, oo), lo que significa que cae en el ámbito de
competencia de este Tribunal en razón de la cuantía estimada.
- La Solicitante anexa como recaudos e instrumentos probatorios, lo
siguiente: Documento protocolizado por el cual Adriana Carolina Bruzual
Golding, vende Apartamento a la ciudadana Isbelia María Marín Silva,
quien, para garantizar préstamo hipotecario, constituye Hipoteca
Convencional y de Primer Grado sobre el apartamento para garantizar el
pago de Bs. 145.000.oo, a la entidad “Del Sur Banco Universal C.A.; Poder
otorgado a favor de Francia Magleni Cabrera Malpica, Venta con Hipoteca
que efectúa Isbelia María Marín Silva a Pedro Felipe Viloria; Venta con
Hipoteca que efectúa Pedro Felipe Viloria a Favor de Jorge Ricardo De
Gouveia y Zurami Alejandra Crespo Cabrera.
- Por auto emitido en fecha 03-03-2026. Este Tribunal dictó auto de entrada
en el presente asunto.
- Mediante auto emitido en fecha 03-03-26, este Tribunal admitió la Solicitud,
ordenando la publicación de un Edicto librado a todo tercero con interés
legítimo y directo en el asunto sometido al conocimiento jurisdiccional.
- Por diligencia recibida en fecha 04-03-26, la parte solicitante consigna el
Edicto publicado en el diario El Luchador, edición (virtual), la Certificación e
imagen del Edicto traído a los autos por la parte solicitante.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El asunto presentado versa sobre Solicitud de Extinción de Hipoteca
Convencional y de Primer Grado, por la inexistencia de la deuda cuyo pago se
garantiza con la hipoteca que grava al Apartamento N° 37, Tercera Planta,
Edificio “Rio Aro I”, que forma parte integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL
RIO ARO, Av. San Vicente de Paúl, zona urbana de Ciudad Bolívar, Parroquia
Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar. En consecuencia de
ello y alegando la extinción de la deuda que dio lugar a la existencia del
gravamen constituido para garantizar su pago.
ANALISIS Y VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO.-

El art. 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen
la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución

de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella
debe pos su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. LOS
HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETO DE PRUEBA. Por lo tanto según la
teoría de la carga de la prueba corresponderá al actor probar los hechos
constitutivos de su pretensión de extinción de la obligación.
Igualmente el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha
sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha
producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el art. 1.907, ord, 1°, expone lo siguiente. “De la Extinción de las
Hipotecas. Las Hipotecas se extinguen. 1°) “POR LA EXTINCION DE LA
OBLIGACION”.
Por definición la Hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del
deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos
bienes el cumplimiento de una obligación (art. 1,877 C. Civil). Por su parte como
requisito de validez y eficacia dispone el art. 1.879 Cod. Civ., que la misma no
tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de
este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y
por una cantidad determinada de dinero.
En el presente caso, según criterio de este juzgador, toca a la parte solicitante
demostrar fuera de toda duda posible, dos hechos: A) La existencia del gravamen
hipotecario el cual se desprende del documento protocolizado por ante la citada
Oficina Subalterna de Registro del Municipio Angostura del Orinoco, de fecha 18
de Junio del 2.009, bajo el Número 2009.1799, Asiento Registral , Inmueble
Matriculado con el N° 299.6.3.1.285, Libro del Folio Real Año 2.009, por el cual la
propietaria ISBELIA MARIA MARIN SILVA, ya identificada, para garantizar el
pago del préstamo hipotecario que al efecto otorgara la entidad financiera DEL
SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE
PRIMER GRADO sobre el Apartamento N° 37, Tercera Planta, Edificio Rio Aro I,
que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARO, ubicado en la Av. San
Vicente de Paúl, zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco,
Parroquia Catedral, Estado Bolívar, que marcado con la letra “A”, Luego, se
encuentra evidenciada en autos tanto la existencia de la hipoteca que cumple con
los requisitos de validez y eficacia debidamente registrada conforme al art. 1.920,
Ord. 1°, Código Civil. Y ASI SE DECLARA.- B) El otro hecho a probar es la
EXTINCION DE LA OBLIGACION, que por venir del HECHO PUBLICO Y
NOTORIO, como lo es, el haber sentido los efectos de varias
RECONVERSIONES MONETARIAS, decretadas por el BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA (B.C.V.), que específicamente en fechas 20/08/2018 y 01/10/2021,
donde se le quitan a la moneda Once Ceros (11), y la deuda garantizada con la
hipoteca de Bs. 145.000, pasa a la pírrica cantidad de O,0000000000145, lo que
equivale en la práctica a su total extinción, y que por ser un hecho público y
notorio, cuyos efectos a todos nos afecta, no requiere de prueba alguna, toda vez
que su alcance y efectos llegó a todos los ciudadanos de esta República,
ampliamente difundido y publicitado, al quedar afectado severamente nuestro
principal signo monetario. ASI SE DECLARA:
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriores, este JUZGADO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTA BOLIVAR, EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
conforme a los artículos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON
LUGAR LA SOLICITUD que encabeza estas actuaciones, y decreta la
EXTINCION DE LA DEUDA asumida para la adquisición del inmueble citado
(Apartamento N° 37, Tercera Planta, Edificio “Rio Aro I”, que forma parte del
CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARO, Av. San Vicente de Paúl, zona urbana de

Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Estado
Bolívar, y por vía de consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA
CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO QUE GRAVA ESE APARTAMENTO,
constituida por la ciudadana ISBELIA MARIA MARIN SILVA, ya identificada, a
favor de la entidad “DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A.”, para garantizar el pago
de suma de dinero otorgado en calidad de préstamo hipotecario, tal como consta
del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del
Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, Número 2009.1799, Asiento
Registral 1, Inmueble Matriculado con el N° 299.6.3.1.285, Libro del Folio Real
Año 2.009.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay condenatoria en COSTAS.
Expídase COPIA CERTIFICADA y REMÍTASE OFICIO, al REGISTRO
PUBLICO DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO, ESTADO BOLIVAR
para su respectiva protocolización y sea estampada la correspondiente NOTA
MARGINAL DE CANCELACION, Publíquese y Regístrese, incluso en la
página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones:
bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en
Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año
dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la
federación
La Juez
La secretaria.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley,
siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche.