REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, cuatro (04) de marzo del año 2026
215º y 166º
Asunto: FP02-V-2025-00347
Resolución Nº PJ0262026000035
De una revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente,
este Tribunal observa que en el presente caso ha ocurrido la denominada
“perención breve” prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil el cual dispone:
También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta días a
contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado
En el caso subiudicese observa que desde el día 11 de octubre de 2025,
última actuación procesal en la cual se admitió la demanda y se libro boleta de
citación a la parte demandada, hasta la presente fecha transcurrió sobradamente
el lapso de treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, sin que conste en autos que con anterioridad y dentro del
lapso de treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, la
parte actora haya cumplido con alguna de las obligaciones previstas en el artículo
12 de la Ley de Arancel Judicial el cual establece:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de
la población en que tenga asiento el Tribunal, Registros Mercantiles y
Notarias Publicas la parte promovente o interesada proporcionará a los
funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos
necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de
manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará
vehículo, cuando el acto o diligencias se efectué en la misma población en
que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Publicas en lugares
que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”
En este sentido, el artículo 269 ejusdem dispone que
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la
declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y considerando que desde la fecha de la admisión de
la demanda 11 de octubre de 2025, transcurrió sobradamente el lapso de treinta
días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
sin que conste en autos que el demandante haya dado cumplimiento a lo previsto
en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, sin que haya suministrado
el vehículo o el transporte necesario a la Alguacil del Tribunal para el cumplimiento
de la citación de la parte demandada, lo que materializa la falta de interés procesal
y la subsunción de los hechos en las normas procesales transcritas, este Juzgado
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA
PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia decreta la extinción del
proceso, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ GARCÍA
MÁRQUEZ contra el ciudadano BRAY RAFAEL RODULFO RANGEL. Así se decide.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la
parte actora, previa certificación en autos. Se da por terminado el presente asunto
y se ordena su remisión al Archivo Judicial de esta ciudad para su mejor
resguardo.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del
Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado la perención de la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro
(04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo
las tres (3:30 a.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Oswaldo.-
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