REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolivar, diez de marzo de dos mil veintiseis
215º y 167º

ASUNTO : FN05-X-2026-000002
RESOLUCIÓN: PJ0882026000038

Vista la diligencia presentada por la ciudadana asistida de en fecha 05-03-2026, este tribunal a los fines proveer observa:
Establece el artículo 285 del Código de Procedimiento civil: “las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así mismo el artículo 588 del Código de Procedimiento civil en su párrafo primero establece: además de las medidas preventivas señaladas en al artículo 585 del cpc y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lección.
Por tal razón, se hace imperativo para esta sentenciadora examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del cpc, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunsión grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
En relación al segundo de los requisitos (fumu boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Cuando comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandante en su escrito presentado en fecha 05-03-2026, no presentó prueba alguna de insolvencia del demandado que haga presumir que quede ilusoria el fallo de presente demanda en la definitiva; no cumpliéndose los requisitos exigidos en el Artículo 585 del código de procedimiento civil, arriba señalado para considerar cumplida la presunción de buen derecho que debe establecerse para decretar una providencia cautelar. Y así se establece.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve,
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado de autos ciudadano SIZAR CHARROUF EL JARAMINI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.653.164. En Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes Marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación
La Juez,
María Eugenia Salazar
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.)
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz