REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: FP02-V-2026-63
RESOLUCIÓN Nº PJ0882026000047

En fecha 06/02/2026 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, demanda por vía principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por la ciudadana MASIEL ELENA GARCIA SIROCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.251.229, debidamente asistida en este acto por las ciudadanas LOUISE HURTADO E ISMERY MENESES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Ipsa bajo los Nros 126.789 y 279.916, contra la ciudadana: ANA MARINA DONIS CASTAÑEDA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.401.333, fundamentado su pretensión en los Artículos 1394 del Código Civil, y los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-02-2026 se recibió mediante la U.R.D.D no Penal diligencia presentada por la ciudadana MASIEL ELENA GARCIA SIROCO, mediante la cual indica la estimación de la demanda en la presente causa.

En fecha 11-02-2026 se dicto auto de entrada y se admite la presente demanda, así mismo se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 19-02-2026 la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 13/02/2026, realizo la video llamada vía whatsapp a la parte demandada en la presente causa desde el Nº Telefónico +5804167865274 al Nº 18483544996, mediante la cual manifestó estar en conocimiento de la venta y reconoce el contenido y firma del documento privado.

Alega la parte actora que en fecha 14/01/2025 celebro un contrato de compra venta privado con la ciudadana ANA MARINA DONIS CASTAÑEDA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.401.333; consta de un (01) Inmueble, Ubicada en la Calle 11, Casa Nº 2, Urbanización el Perú, Sector 5, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, comprendidos dentro de los Siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de quince metros con seis centímetros (15,06 Mts) y limita con la vereda 17; SUR: en una longitud de quince metros con dos centímetros (15,02 Mts) y limita con la casa Nº 01 de la calle 11; ESTE: en una longitud de quince metros con veintidós centímetros (15,22 Mts) y limita con la parcela conforme al plano de nomenclatura y OESTE: en una longitud de once metros con seis centímetros (11,06 Mts) y limita con la casa Nº de la vereda 18, el inmueble descrito pertenece a la ciudadana a la ciudadana ANA MARINA DONIS CASTAÑEDA, tal y como consta en venta en documento Emanado de Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 22 de enero del 2013, inserto bajo el numero 11, tomo 17. El precio de la presente compra Venta ha sido convenido en la cantidad de: TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.313.395,00), La prealudida venta la efectuó la ciudadana: MASIEL ELENA GARCIA SIROCO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. 15.251.229.

En el presente caso, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario; donde el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, el cual establece: …Omisis…el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.


Observa quien aquí decide que citado debidamente como fue la ciudadana: ANA MARINA DONIS CASTAÑEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al demando, no compareció dicho ciudadano, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a reconocer o desconocer el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda y de conformidad en la norma arriba transcrita es decir, el ultimo aparte del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el documento objeto de la presente demanda, dando por válido, cierto, y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido.

Así mismo en la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a los alegados y probados en autos, tal como lo establece el artículo 12 del código de procedimiento civil, en la presente causa se pretende el reconocimiento de un documento privado, en tal sentido la misma norma, adjetiva civil en su artículo 450 señala que: “el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites de procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”

En este sentido, conforme la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no contestó a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, existiendo un silencio de la parte demandada al respecto, es por ello que se tiene por reconocido el documento que acompaña la presente demanda, teniendo por reconocido el haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento privado que acompañó la parte actora a la presente demanda; es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado ya citado objeto de la presente demanda; así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas que solicitan las partes. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana MASIEL ELENA GARCIA SIROCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.251.229, debidamente asistida en este acto por las ciudadanas LOUISE HURTADO E ISMERY MENESES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Ipsa bajo los Nros 126.789 y 279.916, contra la ciudadana: ANA MARINA DONIS CASTAÑEDA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.401.333. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en Virtud de la naturaleza el fallo proferido.

Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).-
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz