REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 24 de marzo de 2026
215º Y 167º
ASUNTO: FN01-V-2023-008
RESOLUIÓN Nº PJ0882026000051
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.076.600, debidamente representado por los abogados CARLOS MANUEL MOLLEGAS y ANTONIO RAFAEL PADRÓN, inscritos en el Ipsa bajos los Nros. 99.239 y 29.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN EDUVINA MORALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.527.927, debidamente representada por el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº147.425.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
En fecha 14-11-2025, se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos civiles (URDD), la presente demanda por Resolución de Contrato De opción compra venta.
En fecha 17-11-2025, la juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dar continuidad a la misma y se acordó librar boleta de notificación a las partes.
En fecha 24-11-2025, la suscrita alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la parte demandada ciudadano Jorge Luis Davalillo, abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el Nº147.425.
En fecha 29-01-2026, la suscrita alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Mollegas, abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el Nº 99.239, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 02-02-2026, este tribunal dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Resolución dictada por el tribunal de alzada en fecha 01-04-2024, mediante la cual ordena la reposición de la presente causa a partir de la fecha 14-11-2023 (inclusive), en tal sentido se acordó librar boleta de notificación al abogado Tomás Clark, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 100.407, dejando sin efecto la boleta librada en fecha 17-11-2025 junto con su consignación al ciudadano Jorge Luis Davalillo, suficientemente identificado en autos.
En fecha 06-02-2026, la suscrita alguacil de este despacho consignó boleta de notificación del abogado Tomás Clark, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 26-02-2026, se acordó reanudar la presente causa a los fines de que el defensor judicial designado de contestación a la demanda en el lapso establecido por la ley.
En fecha 26-02-2026, el abogado Jorge Luis Davalillo, incrito en el Ipsa bajo el Nº 147.425, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Eduvina Morales Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.527.927, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02-03-2026, el ciudadano Jorge Luis Davalillo, plenamente identificado, ratificó el escrito integro de contestación de la demanda de fecha 26-02-2026.
En fecha 03-03-2026, este tribunal mediante auto abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 03-03-2026, se recibió escrito del Ciudadano Carlos Mollegas en su carácter de co-apoderado judicial del Ciudadano Miguel Rodríguez, parte actora en la presente causa, donde promueve pruebas.
En fecha 11-03-2026, el ciudadano Jorge Luis Davalillo en su condición de co-apoderado de la ciudadana Carmen Eduvina Morales, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12-03-2026, este tribunal mediante auto, procedió a admitir las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 13-03-2026, siendo el día y la hora fijada por este tribunal se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos presentado por la parte demandada.
En fecha 16-03-2026, siendo el día y la hora fijado por este tribunal, a los fines de llevar a cabo el acto de exhibición de documentos acordado en el auto de admisión de pruebas donde no comparecieron ni las parte actora ni la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, siendo declarado desierto dicho acto.
En fecha 13-03-2026, se recibió escrito presentado por el abogado de la parte actora ciudadano Carlos Mollegas, donde solicitó que no sea admitido el testigo presentado por la parte demandada.
En fecha 16-03-2026, se recibió escrito presentado por el ciudadano Carlos Mollegas en su carácter de co-apoderado judicial del Ciudadano Miguel Rodríguez, parte actora en la presente causa, donde impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS CIERTOS ACEPTADOS Y ADMITIDOS
“Es cierto y así lo aceptamos que en fecha 12 de julio del año 2005 mi representada CARMEN EDUVINA MORALES ALVAREZ, suscribió con el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GÓMEZ, un contrato de promesa Bilateral de opción de compra venta de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la avenida Bolívar, cruce con calle Virginia, callejón virgina, casa Nº 5, parroquia catedral antiguo Municipio Heres, hoy municipio angostura del Orinoco, zona urbana de esta ciudad.“
“Es cierto y así lo aceptamos que el dicho contrato de promesa bilateral de opción de compra venta de un inmueble se establecieron de mutuo y amistoso acuerdo el precio de la venta en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) los cuales el vendedor declaró recibir de manos de la compradora.”
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS
“En nombre de mi representada, niego, rechazo, impugno, me opongo y contradigo por inciertos los hechos, como el derecho en todas y cada una de sus partes y términos plasmados en la temeraria demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA de un inmueble (terreno y casa) incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana CARMEN EDUVINA MORALES.
“Niego, rechazo, impugno, me opongo y contradigo por incierto que mi representada CARMEN EDUVINA MORALES, adeude al accionante MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, ambos identificados, ningún tipo de cantidades dinerarias alegadas en el escrito libelar.”
“Niego, rechazo, impugno, me opongo y contradigo por incierto que mi representada CARMEN EDUVINA MORALES, adeude al accionante MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, cantidades dinerarias por concepto de pagos de gastos o costas del proceso.”
“Niego, rechazo, impugno, me opongo y contradigo por incierto que mi representada CARMEN EDUVINA MORALES, deba al accionante MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, alguna cantidad dineraria por presuntos daños y perjuicios los cuales no están especificados”
CAPITULO TERCERO
IMPROPONIBLIDAD MANIFIESTA DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE (terreno y casa) por ausencia de la acción que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo que tutela la pretensión procesal del demandante MUGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ al haber operado la prescripción extintiva o liberatoria de la acción que contempla el artículo 1952 del Código Civil, por inacción del accionante por más de diez (10) años a que contrae el artículo 1977, ejusdem para la acciones de carácter personal, el cual es el presupuesto procesal en el cual se afinca o condiciona la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO
Reproduce en todas y cada una de sus partes el recaudo que se acompañó al libelo de la demanda, distinguido con la letra “B” donde se evidencia y cuyo objeto de la prueba es para demostrar que su representado suscribió un contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta, sobre un inmueble de su propiedad con la accionante, la cual no cumplió con los pagos establecidos en el referido contrato, al cual este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto es el documento del cual se deriva la presente acción, por cuanto hace fé pública, siendo reconocido por ambas partes aceptando los términos y condiciones en el mismo, suscrito por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1360 del código civil . Y así se estable.
CAPITULO SEGUNDO
Reproduce en todas y cada una de sus partes el recaudo que se acompañó al libelo de la demanda, distinguido con la letra “C” donde se evidencia y cuyo objeto de la prueba es para demostrar que su patrocinado es el propietario del inmueble sobre el cual se suscribió el nombrado contrato, este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del procedimiento civil y 1357 del código civil. Así se establece.
CAPITULO TERCERO
Consigna documento simple distinguido con la letra “D” que fue suscrito por ante la notaría pública primera de Ciudad Bolívar, entre la demandada de autos y los ciudadanos ZULY NAIROBIS FIGUEROA DE CASQUETE y JUAN MANUEL CASQUETE, donde la demandada de autos da en opción de compra venta el inmueble propiedad de mi mandante, este tribunal en cuanto a este documental en cuestión lo desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno al hecho debatido en el juicio, aunado a que la misma constituye una simple impresión sin certificación alguna que valide su contenido conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no cumple con las formalidades de ley. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
EL MERITO Y VALOR JURÍDICO DE LOS AUTOS
Promueve mérito y valor jurídico que se desprende de los autos y que son favorables a la ciudadana CARMEN EDUVINA MORALES ALVAREZ, plenamente identificada en autos, en especial, el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta de inmueble constituido por un terreno y la casa construida sobre el terreno ubicado en la avenida Bolívar, cruce con calle Virginia, callejón Virginia parroquia catedral, casa Nº 5 municipio angostura del Orinoco, el cual fue autenticado por ante la notaría pública primera de Ciudad Bolívar, en fecha 12 de julio del año 2005, anotado bajo el Nº 35 tomo 6, este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto es el documento del cual se deriva la presente acción siendo reconocido por ambas partes y no existiendo otro medio que lo desvirtúe de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.146.986, domiciliado en la calle principal del barrio Venezuela casa Nº 21 de esta ciudad con el objeto de demostrar que el referido ciudadano fue el asesor inmobiliario contratado por el ciudadano demandante MIGUEL RODRIGUEZ GOMEZ, para vender el inmueble objeto de la presente demanda, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, en virtud de que fue conteste en sus respuestas alegando que el contrato objeto de la presente demanda fue celebrado en el año 2005 y no habiendo otra prueba que los desvirtúe y basado en la sana critica le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
CAPITULO TERCERO
DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil promueve la siguiente prueba documental: copia fotostática simple de documento autenticado ante la notaría pública primera de ciudad Bolívar en fecha 05 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 65, tomo 40 de los libros llevados por esa notaría en ese año, el cual consigno marcado con letra “A” consistente en el documento de venta real efectiva, pura y simple, perfecta e irrevocable del mismo inmueble dado por el ciudadano Miguel Rodríguez Gómez a mi representada CARMEN EDUVINA MORALES, ambos identificados constituido por un terreno y la casa construida sobre el terreno, ubicada en la avenida Bolívar, cruce con calle Virginia, callejón Virginia casa Nº 5, parroquia catedral, el cual fue autenticado por ante la notaría pública primera de Ciudad Bolívar, en fecha 12 de julio del año 2005, anotado bajo el Nº 35 tomo 61, ya que fue reconocido por ambas partes y no existiendo otro medio que lo desvirtúe le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1359 del código civil. Y así se decide.
CAPITULO CUARTO
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil, solicito que el ciudadano vendedor MIGUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ dentro del plazo señalado por este tribunal exhiba o entregue el recibo original del pago realizado por mi representada por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) el cual se encuentra en su poder, este tribunal observa que no fue traído a los autos ningún medio probatorio capaz de demostrar el documento cuya exhibición se solicitó, razón suficiente para establecer que dicha prueba no cumplió con sus formalidades legales de exhibición. Y así se decide.
DEL DERECHO
Este tribunal analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio por las partes quienes de conformidad con el artículo 506 del código de procedimiento civil tuvieron la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y revisadas como han sido las actas procesales pasa a sentenciar y lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 1977 “todas las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10 años, sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley”.
Del artículo 1977 se desprende todas aquellas acciones que sustente carácter personal, ósea, que la misma trata sobre un derecho personal y no real el lapso de prescripción es de 10 años y como quiera que en el presente caso se deriva de un contrato de promesa bilateral de opción de compra venta se deduce que el mismo corresponde a una acción de carácter personal y no real, ya que la acción se refiere al contrato y a las obligaciones que de él se derivan por lo que es aplicable la prescripción conforme a lo estipulado en criterios reiterados de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia concatenado con el artículo 1977 del código civil venezolano.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora hace referencia a un derecho que para ésta juzgadora es un derecho personal el cual se encuentra prescrito debido a que el contrato de opción de compra venta fue suscrito entre ambas partes el 12 de julio de 2005 por lo que se puede indicar que el derecho a la parte demandante para intentar su acción, inició el 10 de octubre del año 2005 una vez vencido el acuerdo de pago y lapsos suscritos en el contrato autenticado por ante la notaría primera de ciudad Bolívar de fecha 12 de julio del año 2005, inserto bajo el Nº 35, tomo 61, suscrito por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ GOMEZ Y CARMEN EDUVINA MORALES ALVAREZ, ambos plenamente identificados en la presente causa, y la demanda fue interpuesta en fecha 12 junio del año 2023, para lo cual se deduce que han transcurrido con creces los 10 años establecidos para que opere la prescripción extintiva establecida en el artículo 1977 del código civil venezolano. Y así se decide.
De igual modo establece el artículo 1952 del código civil venezolano “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
De lo anteriormente señalado se puede deducir que la presente causa versa sobre un contrato jurídico entre dos personas en donde existe la obligación de una prestación de dar y otra de hacer, la primera de pagar y la segunda de realizar la tradición legal y protocolización del documento del inmueble libre de deudas, gravámenes e impuestos municipales con sus respectivas solvencias. El demandante interpone su pretensión basándose en un derecho personal, el cual deriva del vínculo jurídico a través del contrato que decidieron celebrar bajo las cláusulas y términos contenidas en el mismo por lo que se puede deducir que el derecho que nace de tal obligación es un derecho personal que adquirieron las partes en dicho contrato”.
En consecuencia el derecho para reclamar lo contenido en el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta del inmueble (terreno y casa), era de 10 años, contados a partir del momento que vencieran los términos y condiciones de pago acordados en dicho contrato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del código civil venezolano y las jurisprudencia establecidas en la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto este tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, sigue el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.076.600, contra la ciudadana CARMEN EDUVINA MORALEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.527.927 SEGUNDO: Se declara la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, en la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, sigue el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.076.600, contra la ciudadana CARMEN EDUVINA MORALEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.527.927, sobre los derechos derivados del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, autenticado por ante la notaría pública primera de Ciudad Bolívar, en fecha 12 de julio del año 2005, anotado bajo el Nº 35, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. TERCERO: Vista la naturaleza del caso No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página portal www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar.
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz.
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