REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de Marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: FP02-S-2026-126
RESOLUCION Nº PJ0882026000033

DEMANDANTE: ANGEL RENIER FLORES TUNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.679.460, debidamente asistido por el Abogado Ángel Gabriel Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 207.638.

DEMANDADO: GENESIS CAROLINA LEON JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.825.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista y leída la presente solicitud de DIVORCIO (Desafecto) este Tribunal le da entrada y ordena anotarla en el libro de causas correspondiente, así mismo se admite la presente solicitud y se ordena citar a la parte demandada vía video llamadas y se libró la boleta de notificación a la fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 25/02/2026 la suscrita secretaria de este tribunal realizo citación a través de video llamadas vía whatsapp a la demandada ciudadana Génesis León desde el Nº Telefónico +5804167865274 al Nº Telefónico +5804148801177, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio planteada por el ciudadano Ángel Flores, y tienen una niña nacida en fecha 14/02/2019 quien lleva por nombre GELIANGEL CAMILA, en consecuencia para proveer este tribunal observa:

Que se introdujo una solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano ANGEL RENIER FLORES TUNEZ contra la ciudadana GENESIS CAROLINA LEON JIMENEZ, ut supra identificados, mediante la cual manifiesta que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Caripito del Estado Monagas, en el año 2027 fijando su domicilio conyugal en el Barrio La Lucha, Calle Caracol, cruce con campo Elia, Casa Nº 37-1, Parroquia La Sabanita, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, interrumpiendo esa convivencia desde hace más de un año.

De igual manera arguye la demandada, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre GELIANGEL CAMILA, actualmente de 07 años de edad.
Ahora bien, para resolver es necesario hacer un análisis de los hechos y la normativa legal aplicable; ahora bien por tratarse de una solicitud donde se encuentra incurso un menor de edad, la misma debe ser tramitada única y exclusivamente por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por la especialidad de la materia:

Así mismo, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia ….se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente,….quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada….”


De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual este tribunal es manifiestamente incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley eiusdem, y a los fines de velar la tutela del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, debe este Sentenciador en el dispositivo de la presente decisión declararse incompetente por la materia y declinar la competencia en uno cualquiera de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución de la Unida de Recepción de Documentos. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
1) INCOMPTENTE POR LA MATERIA PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO incoada por el ciudadano ANGEL RENIER FLORES TUNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.679.460, debidamente asistido por el Abogado Angel Gabriel Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 207.638, contra la ciudadana GENESIS CAROLINA LEON JIMENEZ venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-20.937.825, y consecuencialmente, DECLINA LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución de la Unida de Recepción de Documentos.-
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho a los fines que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia.
La presente decisión se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Resolución Nº 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y parágrafo Primero del artículo177 literal J) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 06 días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 167° de la federación.-
La Juez,

María Eugenia Salazar
La secretaria

Jusnehirys Muñoz
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).- Conste.-
La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz