REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SOLEDAD, 04 DE MARZO DE 2026
214º y 165º
ASUNTO: 693-2026
Resolución Nº 09
En fecha 02 de Febrero del año 2026, fue presentado por ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de Divorcio, suscrito por los ciudadanos JOSEPH BRYAN SANCHEZ CORZO y YENESIS DEL CARMEN GOMEZ TRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nº V-22.849.059 y Nº V-20.554.107 debidamente asistidos por el ciudadano NORBERTO BAPTISTA, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.279, fundamentado en el mutuo consentimiento, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015 (Exp. 12-1163).
Al efecto manifiestan los cónyuges que en fecha 20 de Agosto del año 2015, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nº 349, Folio 99, Tomo II, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2015, fijando su último domicilio conyugal en el Sector Las Mercedes, Calle Tocoma, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Manifiestan que de dicha unión matrimonial No Procrearon hijos. De igual modo manifiestan que No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
De la referida sentencia jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio siempre y cuando no existan hijos menores de edad, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal es en el, Sector Las Mercedes , Calle Tocoma, Casa S/N Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges No Procrearon hijos, en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges, ciudadanos: JOSEPH BRYAN SANCHEZ CORZO y YENESIS DEL CARMEN GOMEZ TRILLA, de mutuo acuerdo alegado y que se le declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 20 de Agosto del año 2015, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo cual este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por divorcio por mutuo consentimiento el matrimonio civil que habían contraído los ciudadanos: JOSEPH BRYAN SANCHEZ CORZO y YENESIS DEL CARMEN GOMEZ TRILLA. Así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Soledad, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,


Nancy Guevara García
El Secretario,


Henry Maya Basanta
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.

El Secretario;


Henry Maya Basanta