I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En fecha 20 de FEBRERO del 2026, fue presentado por la ciudadana: NORERKY YAMILET RANGEL HERRERA Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.137.232, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización casa de los Maestros, calle 10, casa 194, de Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO YANEZ NOGUERA Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.948, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.194.938, Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus, HERRERA RAMIREZ FLOR YAMILET, titular de la cedula de identidad N.º V- 8.911.987. Acompaño a la solicitud, los siguientes recaudos:
-Acta de Defunción de la ciudadana: HERRERA RAMIREZ FLOR YAMILET, titular de la cedula de identidad N.º V- 8.911.987.
-Copias De La Cédula De Identidad de los hijos y Partida de Nacimiento.
-Copia fotostática de la Cédulas de Identidad y Rif. De la solicitante y los Testigos, cuyo testimoniales, solicitada sea fijada, a los fines de que declaren sobre los particulares señalado en la solicitud.
En fecha 25 de Febrero del 2026, se Admite la solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero del 2026, se oyen los testimoniales de los ciudadanos: LEON DE VILLAREAL NAYIVE ALEXIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.059.373 y VILLAREAL DIAZ ALEXANDER ALONZO quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.660.707.
Ahora bien, este Tribunal luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el escrito de solicitud, pasa a revisar si la pretensión de la parte solicitante, se encuentra ajustada a derecho, lo cual se hace de seguidas y bajo las siguientes consideraciones:
La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base de Ley en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por Ministerio de la Ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.
Por otra parte, es necesario señalar que, en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante. Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre los ciudadanos: NORERKY YAMILET RANGEL HERRERA Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.137.232, NOHELIS YASMIN RANGEL HERRERA Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.167.062, NORBELIS YANIRETH RANGEL HERRERA Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.767.759, NORERBIS YAMILET RANGEL HERRERA Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.137.229 Y JOSE GREGORIO RIOBUENO HERRERA Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.838.525 y la De-cujus; HERRERA RAMIREZ FLOR YAMILET, titular de la cédula de identidad N.º V-8.911.987, según consta de copia de Cedula de Identidad de la difunta, Copia Certificada del Acta de Defunción y las Copia de las Cedulas de los hijos, que corren insertas en la solicitud, las cuales no fueron impugnadas, lo cual demuestra que existe vínculo por consanguinidad de descendientes (Hijos), tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las Copias reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes y se valoran y aprecian conforme a los artículos 1.359 del Código Civil Venezolano: Establece el valor probatorio de los instrumentos públicos, indicando que hacen plena fe tanto entre las partes como frente a terceros respecto a los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado o visto, siempre que tenga competencia para ello. y el articulo 1.360 ejusdem: establece que el instrumento público (documento autentico) hace plena fe, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes sobre el hecho jurídico realizado, tanto entre las partes como frente a terceros, salvo que se demuestre su simulación mediante medios legales. en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ellas; y así se declara.
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