PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Años: 215º Y 166º

I
PARTE DEMANDANTE: OKY LILISBETH GARCIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.129.509, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELA URBANEJA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 331.047.

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE OJEDA ARBUJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.260.381

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-000573.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, pasa este Tribunal a examinar su competencia, previa las consideraciones siguientes:

Según se extrae del contenido de la solicitud de Divorcio y sus respectivos anexos que la acompañan, se trata de una solicitud, basada en la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, Expediente AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, entendiéndose que en la misma la parte accionante expuso que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: URB. BELLA VISTA, CALLE PARAYAUTE, CASA Nº 36-12 EN ESTA CIUDAD NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Ahora bien, el Tribunal observa que en razón de la naturaleza de la acción ejercida, el conocimiento de la presente causa deberá presentarse ante el Juez del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (Distribuidor), a quien corresponde su conocimiento desde el punto de vista territorial según el artículo 140 del Código Civil, que dispone:

“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal…”. (Cursivas de este Tribunal).

Por tanto, de la norma precedentemente transcrita, es evidente que los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia para determinar así su domicilio conyugal, lo que permite determinar el juzgado competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio (conforme a su vez con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil); por lo que la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal y es el caso que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud porque se encuentra fuera de la jurisdicción señalada en el libelo y tratándose que la competencia por el territorio es de orden público y puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE por razón del territorio en los términos expuestos. Y así se decide.






II
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me Confiere la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer de la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentada por la ciudadana OKY LILISBETH GARCIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.129.509, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELA URBANEJA, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE OJEDA ARBUJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.260.381, y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al JUEZ DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (Distribuidor),, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo se ordena remitir el original del presente expediente en la oportunidad de Ley, para que conozcan la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este despacho judicial a los (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años. 215 de la Independencia y 166 de la Federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA


Exp. Nº FP11-S-2026-000573
MUZ/OLVG/Karelys