Se recibió demanda de prescripción de Hipoteca, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, en fecha 25/02/2026, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgados se le dio entrada, se procedió a revisar si se cumple con lo requisito de ley para la procedencia de la prescripción
ALEGANTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante alega en su escrito de contestación lo siguiente:
``..Yo, GUILLERMO VERA BECERRA, venezolano, casado, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.844.658, número de teléfono celular WT +51-916 667 616, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WOLGFAN THOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.955.527 e inscrito en el IPSA bajo el N°36.253 con domicilio procesal en la Torre Caura, piso 3, oficina 3H, Alta Vista Sur, teléfonos 0414-8924378, 4201416, correo electrónico wolfangthomas6@gmail.com, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.; ante Usted muy respetuosamente ocurro y expongo:`CAPITULO En fecha 14 de enero de 1.980 comencé a laborar en la factoría C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), específicamente en la Gerencia de Planta de Pellas, como Supervisor de Producción, culminé mi relación laboral el 13 de marzo de 2013, laborando por un lapso de treinta y tres (33) años; en ese lapso celebré contrato de compra venta con la Corporación Venezolana de Guayana, según documento registrado en fecha 22 de septiembre del año 1.983, bajo el número: 38, Protocolo Primero, Tomo: 23 del año 1.983, cuya copia acompaño al presente escrito marcado con la LETRA "A"; en ese entonces representada por el ciudadano Teodardo Porras, venezolano, mayor de edad, ingeniero, con cédula de identidad N° 2.564.594, Gerente de la División de Bienes Inmuebles, Instituto Autónomo creado por decreto 430, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1.960; un bien inmueble tipo APARTAMENTO distinguido con el número B-01 del Edificio número: 03, del Conjunto Residencial "Caura |" UD-295, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El inmueble antes identificado tiene un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS EXACTOS (84 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada principal del edificio; SUROESTE: Apartamento N° B-02; SURESTE: Pasillo y escalera de circulación; NOROESTE: Fachada lateral derecha del edificio; y consta de las siguientes dependencias: un (01) estar-comedor, una (01) cocina-lavadero, tres (03) dormitorios y dos (02) salas de baño. Le corresponde un porcentaje de 25% sobre los bienes del conjunto residencial; y al apartamento N° B-01 le corresponde un porcentaje de 3,641977% del condominio en relación con el edificio, tal como está establecido en el documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el número: 2, Protocolo Primero, Tomo: 14 del Segundo Trimestre de 1.983.CAPÍTULO !!El precio pactado para el momento de la negociación fue por la cantidad de Bolívares Ciento Ochenta y Cuatro Mil exactos (Bs 184.000,00); y recibí de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta y Seis Mil exactos (Bs 156.000,00) en calidad de préstamo con intereses, con lo cual se constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO hasta lacantidad de Bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL EXACTOS (6s 234.000,00) sobre dicho inmueble. De igual forma una HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO a favor del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO por la cantidad de Bolívares Setenta y Un Mil Quinientos Cincuenta exactos (Bs.71.550,00). Ambas hipotecas fueron canceladas conforme copia del documento de liberación de fecha 10 de noviembre de 1.995, que se consigna marcada con la LETRA "B", y haré lo propio mediante copia certificada en virtud que actualmente se encuentra en trámite. Posteriormente ciudadano Juez, por motivos económicos solicité un préstamo y se constituyó una HIPOTECA CONVENCIONAL DE TERCER GRADO sobre el bien inmueble antes identificado a favor de la EMPRESA C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), que se mantiene hasta la presente fecha. Dicha hipoteca la solicité el 13 de marzo de 1.995, estampando la NOTA MARGINAL en el documento registrado antes identificado. CAPITULO II! Desde la constitución de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE TERCER GRADO que aun se mantiene han transcurrido TREINTA Y UN (31) años: en varias oportunidades he acudido a la sede operativa de la factoría CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR), ubicada en Matanzas, a los fines que se me otorgue el finiquito de la Hipoteca Convencional de Tercer Grado, sin la debida respuesta satisfactoria y oportuna de parte de las autoridades correspondientes, manifestando que debo recurrir a la vía judicial a los fines que me sea otorgado el documento en el cual consta el pago de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE TERCER GRADO. CAPITULO IV Por todo lo anteriormente expuesto y considerando el saldo a favor de CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO CA (SIDOR), y el hecho que la operación mercantil es una obligación de carácter personal, es por lo cual acudo ante su competente autoridad, según lo tipificado en el artículo 1952 y 1.957 del Código Civil, que establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho de liberación de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones previstas por la Ley. El artículo 1.977 de dicho código establece que todas las acciones reales prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe, salvo las disposiciones contrarias a la Ley. Por tal motiva solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, habiendo verificado el cómputo del lapso de tiempo transcurrido del vencimiento de la obligación de cancelar el saldo deudor, visto que desde el 30 de marzo de 1.995 hasta la presente fecha han transcurrido treinta y un (31) años, se sirva declarar la PRESCRIPCION EXTINTIVA de la deuda con SIDOR y en consecuencia se declare la EXTINCION DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE TERCER GRADO a favor de la referida empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO CA (SIDOR); así mismo, por prescripción decenal refiriéndose a los diez años, en ambos casos se cumplen los misma sea declarada por este despacho. Lapsos requerido para dicha extinción Por lo antes expuesto es que solicito que la prescripción omisiiii..
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DOCUMENTOS
1º Documentó marcado cursante del folio 04 al folio 13 del presente expediente, marcado con la letra ``A`` debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 22/09/1983, inserto bajo el nro. 2, tomo 14 segundo . trimestre de 1983, se evidencia la venta realizada por el ciudadano TEOBARDO PORRA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 2.564.594, en su carácter de gerente de la División de Bienes Inmueble de la Corporación Venezolana de Guayana. Al ciudadano GUILLERMO VERA BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nroº 16.844.658, de igual forma se constata la hipoteca de Tercer grado que recaía sobre el inmueble tipo APARTAMENTO distinguido con el número B-01 del Edificio número: 03, del Conjunto Residencial "Caura |" UD-295, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El inmueble antes identificado tiene un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS EXACTOS (84 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada principal del edificio; SUROESTE: Apartamento N° B-02; SURESTE: Pasillo y escalera de circulación; NOROESTE: Fachada lateral derecha del edificio; al ciudadano Guillermo Vera Becerra, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.844.658, hace más de Cuarenta (40) años, específicamente al folio 11 del presente expediente se cursa nota marginal sobre hipoteca de tercer grado constituida a favor de la Siderúrgica del Orinoco (sidor) por el accionante, sobre el inmueble arriba descrito en fecha 04/09/1995, inscrito en el tomo 51 3er trimestre numero. 50 del año 1995, visto que es un documento público con todas las formalidades de ley, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
2º Documentó cursante del folio 14 al folio 15 del presente expediente, marcado con la letra `B`` debidamente Registrado ante el Registro Primero tomo 13, numero 48, año 1995 donde se constata que la hipoteca de Primer grado y de segundo grado que pesaba sobre la el APARTAMENTO distinguido con el número B-01 del Edificio número: 03, del Conjunto Residencial "Caura |" UD-295, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El inmueble antes identificado tiene un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS EXACTOS (84 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada principal del edificio; SUROESTE: Apartamento N° B-02; SURESTE: Pasillo y escalera de circulación; NOROESTE: Fachada lateral derecha del edificio; Inmueble objeto de la demanda la hipoteca esta extinta, tal como se constata de la instrumental, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
ARGUMENTACION PARA DECIDIR AL FONDO
En cuanto a la pretensión del ciudadano GUILLERMO VERA BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.844.658, en relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, se evidencia de autos que se cumplieron tanto los requisitos como sus formalidades establecidas en la Ley para tal pretensión, ahora bien conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo al documento cursante 04 al folio 13 del presente expediente, marcado con la letra ``A`` debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha .22/09/1983, inserto bajo el nro. 2, tomo 14 2do. trimestre de 1983, se evidencia la venta realizada por el ciudadano TEOBARDO PORRA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 2.564.594, en su carácter de gerente de la Divison de Bienes Inmueble de la Corporación Venezolana de Guayana. Al ciudadano GUILLERMO VERA BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nroº 16.844.658, de igual forma se constata la hipoteca de Tercer grado que recae sobre el inmueble tipo APARTAMENTO distinguido con el número B-01 del Edificio número: 03, del Conjunto Residencial "Caura |" UD-295, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El inmueble antes identificado tiene un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS EXACTOS (84 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada principal del edificio; SUROESTE: Apartamento N° B-02; SURESTE: Pasillo y escalera de circulación; NOROESTE: Fachada lateral derecha del edificio; a favor de la Siderúrgica del Orinoco (sidor), nro. 50, tomo 51 tercer trimestre del año 1995, hace más de Treinta y un (31) años, la constitución de la hipoteca, y a la fecha del día en que se solicitó la prescripción de hipoteca, estaríamos hablando de Treinta y un años (31) años. Esta Juzgadora considera que, En este caso que nos ocupa, el actor solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba. De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 ejusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. La prescripción de acuerdo al artículo .1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez. Siendo así, la parte actora a los efectos de probar su afirmación de hecho, consigno el documento donde se constituyó el gravamen hipotecario sobre el inmueble; objeto de la demanda ubicado APARTAMENTO distinguido con el número B-01 del Edificio número: 03, del Conjunto Residencial "Caura |" UD-295, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el documento de adquisición, sobre el cual se efectuó la garantía hipotecaria de tercer grado, todo lo cual constituía su carga probatoria, quedando establecida según Documento de Propiedad, el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria y la constitución de la hipoteca cuya prescripción se pide en este juicio, cursante del folio 4 al folio 13 del presente expediente marcado con la letra ´´A´´, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliaria del Municipio Caroní de Estado Bolívar, ya descrito anteriormente, Por lo que esta Juzgadora deja establecido, que de los mismos se evidencia la constitución de la Hipoteca de tercer Grado cuya extinción se demanda, la cual fue constituida según el referido documento cursante del folio 4 al folio 13 del expediente específicamente en el folio 11. Así se declara.
Ahora bien, del examen de las pruebas aportadas por la accionada, se desprende que efectivamente el ciudadano Guillermo Vera Becerra, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 16.844.658, constituyó Hipoteca Legal de Tercer grado en el documentó a favor de la vendedora Siderurgica del Orinoco (sidor) de igual forma, se evidencia que, desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario es decir desde el 04/09/1995 hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido más de treinta y un años, y en autos no consta, ni se desprenden elementos que desvirtúen lo alegado por el actor, Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:
“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
Al respecto, los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescribe por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición.”.
El pronunciamiento en este caso queda circunscrito a si la Hipoteca de Tercer Grado contenido de la acción incoada, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre bienes de su propiedad, en este caso por el causante padre del demandante, cuyo pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber: Artículo 1877, 1908 y 1977 del Código Civil. En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, este Juzgador observa: Tal como se evidencia del documento inserto a los folios 4 al 13, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 04 de Septiembre de 1995, sobre el inmueble APARTAMENTO distinguido con el número B-01 del Edificio número: 03, del Conjunto Residencial "Caura |" UD-295, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para garantizar la obligación derivada de la venta, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada. Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito. Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca de Tercer Grado cuya extinción se demanda, el día 04/09/1995 y hasta la presente fecha, y por cuanto ello evidencia que han transcurrido más de treinta y un (31) años de su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable para las obligaciones personales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, es que esta Juzgadora concluye, en que efectivamente la Hipoteca de tercer Grado, constituida por ciudadano Guillermo Vera Becerra, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 16.844.658, constituyó sobre el inmueble; APARTAMENTO distinguido con el número B-01 del Edificio número: 03, del Conjunto Residencial "Caura |" UD-295, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. A favor de la Siderúrgica del Orinoco (sidor), se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida, a juicio de esta sentenciadora no existe un verdadero conflicto de intereses tanto por el tiempo y transcurrido como por lo ínfimo de la obligación garantizada en razón de lo cual resulta procedente declarar sin más trámites la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA constituida a favor de la Siderúrgica del Orinoco (sidor), sobre el inmueble ya identificado
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