TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 165°
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SAMUEL MENDOZA SARA, extrajera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.582.027, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLARIBEL VELASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 230.063.
PARTE DEMANDADA: LILIANA DEL CARMEN MONTILLA BASTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.651.726.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO (ADMISION DEMANDA)
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-000849.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Vista la anterior causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentada por el ciudadano SAMUEL MENDOZA SARA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.582.027, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLARIBEL VELASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 230.063; contra de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MONTILLA BASTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.651.726, la cual se encuentra residenciada en Ciudad de Mexico, por ante la Primera Autoridad Civil Autónomo Raul Leoni del Estado Bolívar, Parroquia Barceloneta, la cual consta en acta de matrimonio Nº10 año 2004, anexa en el libelo folio (04), que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Urb Orinoco, Casa Nº 45 DE Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, indica que de la unión matrimonial procrearon una hija la ciudadana: LIZZIE KATIUSKA MENDOZA MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 31.633.158 . Se acompaño a la demanda Acta de Matrimonio, Copia de las Cedulas de las partes. En virtud de lo anterior, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo bajo el Nro. FP11-S-2026-000849.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en aplicación analógica, en concordancia a su vez con los artículos 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, sentencia nro.1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, Sala Constitucional. ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución del vínculo conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria,todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Se ordenará la notificación del Fiscal del Ministerio Público que corresponda, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE por cuanto ha lugar en Derecho y se ordena darle el trámite respectivo. En consecuencia, se ordena la citación electrónica de la parte demandada la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MONTILLA BASTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.651.726, instándose al secretario a gestionar la citación telemática a través del número de teléfono: +529624131022, previo impulso y en caso de que sea imposible por dicho medio, la misma será realizada conforme a las normas adjetivas ordinarias del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado y entréguese las boletas libradas, para su práctica, previo impulso.
SEGUNDO: Así mismo se INSTA a la parte solicitante a consignar PODER debidamente registrado a los fines legales consiguientes
TERCERO: se ordenará la notificación del Fiscal 8vo del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haber dictado dentro de su lapso del diferimiento.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los 26 días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Exp: FP11-S-2026-000849
MUZ/Olvg/Renny
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