PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz 04 de MARZO del 2026
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana LICET MARIA MATINEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.944.788, asistida por la abogada YANIRA IDROGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 223.377.
PARTE DEMANDADA: JESUS DEL VALLE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.452.464
EXPEDIENTE: FP11-M-2026-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 11/02/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de Exclusión Socio, incoada por la ciudadana Licet María Martínez Castro, antes identificada. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. Se le dio entrada en fecha 11/02/2026, la parte accionante mediante diligencia de fecha 25/02/2026, consigna copia simple del declaración de único y universal herederos del cujus René Ramón Diamon Reyes, y rif,
Mediante auto de fecha 27/02/2026 el tribunal insta a la parte accionante acompañar los instrumentos fundamental de la demanda en original para ello le otorgo tres (03) días, visto que venció el lapso otorgando y la parte accionante no dio cumplimiento a lo solicitado se hace el siguiente pronunciamiento:
Este Tribunala los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones: en libelo de demanda la parte actora, entre otras cosas alego lo siguiente:
``..Yo, LICET MARIA MARTINEZ CASTRO, venezo1ana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nro. 9.944.788 actuando en su carácter de socio y presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MATURIN C.A, Rif. J-30423676-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el nro. 45, tomo A nro. 36 de fecha 11/12/1996, asistida por el abogada YANIRA CRISTINA IDROGO BRITO, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 223.377, demanda al ciudadano JESUS DEL VALLE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 8.452.464, en su condición de Socio/accionista de la referida empresa, alega que en fecha 11/12/1996 se constituyo la Sociedad Mercantil Expreso Maturín c.a, supra identificada, que el demandado suscribió la cantidad de dos acciones siendo que actualmente dichas acciones tienen un valor nominal de un bolívar por acción, según la relación de cuentas por pagar emitidas por el comisario de la Sociedad Mercantil y del contador de la misma de fecha 31 de enero del 2025, el demandado ha incurrido en mora total de su aporte referente a los gastos de la Sociedad Mercantil desde el año 2020 al cierre 2025, habiendo transcurrido suficiente para la cancelación de esos aporte que son legales y obligatorios para el mantenimiento de la Sociedad Mercantil, gastos de la Empresa que se erogan mensuales y anuales. Indica que se realizaron gestiones extrajudiciales y una intimación formal verbal en reunión con el comisario concreta los pagos, sin que a la presente fecha se haya verificado pago alguno por parte del demandado, afectando la operatividad y el patrimonio de la sociedad debido a que la carga esta en un solo socio que ha cancelado lo que legalmente le corresponde al demandado sin recibir la contraprestación del pago efectuado, disfrutando de un estatus que en la sociedad carece. Fundamentó su demanda en el Código de Comercio Vigente, el cual establece la obligación de los socios de entregar sus aportes y la facultad de la sociedad de excluir al socio moroso, invoca la aplicación del Articulo 339 y siguiente del C.PC para el trámite del procedimiento ORDINARIO MERCANTIL, solicita que sea declarada con lugar la presente demanda de Exclusión de Socio, que se decrete la perdida de la condición de socio del ciudadano JESUS DEL VALLE MARTINEZ, supra identificado, que se ordene la cancelación de sus acciones en el libro de accionista y se autorice a la sociedad a disponer de dichas acciones según lo previsto en los estatutos de ley que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados y a las costas del proceso…`` .``
De lo parcialmente transcrito, se determina que el objeto de la presente demanda es una demanda de exclusión de socio, como ya es sabido y ha sido establecido en nuestra jurisprudencia patria, los libelos deben cumplir con una series de requisitos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el rigor jurídico necesario. Ahora bien la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 05 de noviembre de 2021, estableció:
que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que
“…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen….`` omisiis
Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, al tratar las excepciones de inadmisibilidad. Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. el Juez, como conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, debe verificar que se cumplan todos los presupuesto procesales, ahora bien en el caso de autos tras la revisión de los anexos consignados con el escrito libelar, se observa la existencia de un documento informe del comisario cursante del folio 3 al folio 7 del presente expediente, copias simple de acta de asamblea extraordinaria que trata sobre el aumento capital de las empresa mercantil expreso Maturín c.a, cursante del folio 9 al folio 13 del presente expediente, no consigna acta constitutiva de la empresa Expreso Maturín c.a, a fin de poder demostrar la cualidad que se atribuye la accionante. Y como ya es sabido el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
El maestro Luís Loreto, respecto de la falta de cualidad señala que:

“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….``

Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que ejercita la acción y la persona contra quien se ejercita. en el caso de autos la parte accionante alegar ser presidenta de la Sociedad Mercantil expresos Maturín c.a, pero a lo autos no cursa instrumento que demuestren tal carácter, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por falta de Legitimación ad causam de la parte demandante. y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO D ELA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la presente demanda de EXCLUSION DE SOCIO, incoada por la ciudadana LICET MARIA MARTINEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.944.788, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Expresos Maturin c.a, contra el ciudadano JESUS DEL VALLE MARTINEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.452.464, por falta de Legitimación ad causam de la parte demandante. Así se decide
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA

Osmelis Velasquez