PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
I
Asunto: FN12-V-2025-00029
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTES ACTORA: MARIA ALTAGRACIA ORTIZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.647.903., asistido por el ABG. DOUGLAS FIGUERA, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 323.925.
PARTE DEMANDADA: EUSTAQUIO JOSE RUIZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nroº 8.908.273.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. ( DECAIMIETO DE LA ACCION)
Inicio
la presente causa fue presentada por ante el tribunal distribuidor en fecha 10/10/2025, acompañada de varios anexos correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado mediante sorteo realizado el día 10/10/2025, quien procedió a darle entrada mediante auto en el mencionado auto de fecha 13/10/2025, se insto a la parte accionante a consignar copia de la cèdula de identidad de la parte demandada, en un lapso perentorio de veinte días de despacho siguiente al aludido autos, ya han transcurrido más de 3 meses sin que las parten hayan dado cumplimiento a lo peticionado, solo solicito que el tribunal pidiese datos filiatorios al saime, hecho que le negó el tribunal, porque como es sabido no es carga del tribunal si no de la parte interesada dar cumplimiento a los requisitos que exige la ley para poder admitir una demanda, en vista de que transcurrió más de tres meses y no ha dado cumplimiento a lo que se le solicito en el auto de fecha 13/10/2025, por esta falta de desinterés es por lo que este Juzgado procede analizar el decaimientote acción en el caso de autos.

Del Decaimiento de la Acción
Analizadas como fueron las actas procesales, observa esta Juzgadora que desde el día 13 de Octubre del 2025, fecha en que por auto del tribunal insto a la accionante a consignar la copia de la cedula de la parte demandada, y no consta cumplimiento del auto, en vista de ello se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
Mediante sentencia dictada en el expediente N° 00-2064 de fecha 19/12/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al Decaimiento de la Acción, sostuvo lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”
De igual manera la misma Sala en sentencia más reciente de fecha 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
“La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De lo anterior se deduce, que esta inactividad de las partes tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de Divorcio, se constata que el mismo se encuentra paralizado desde el día 06/11/2025, desde la aludida fecha hasta el día de hoy no consta en autos actuación procesal que refleje interés de las partes en impulsar el presente asunto, es decir en que se admita la solicitud de divorcio, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada por perdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la solicitud de Divorcio DESAFECTO, presentada por MARIA ALTAGRACIA ORTIZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.647.903., asistido por el ABG. DOUGLAS FIGUERA, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 323.925, contra el EUSTAQUIO JOSE RUIZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nroº 8.908.273.
SEGUNDO: se declara TERMINADO el procedimiento por el decaimiento de la acción, correspondiente a la solicitud de Divorcio. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,. En Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (05/03/2026).
La Jueza
Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Osmelis Velásquez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº___________, se publicó siendo las DIEZ de la mañana (10:050 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.