PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ 05 DE MARZO DEL 2026
AÑOS: 213° Y 164°
De las partes y sus apoderados
ASUNTO:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nroº 13.981.504
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA MATRIMINIO
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. ( PERENCION ANUAL)
Inicio
la presente causa fue presentada por ante el tribunal movil, acompañada de un anexos, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, se procedió a admitirla por auto de fecha 22/11/2024, de la revisión de la solicitud se evidencia que la última actuación de la parte constate en el expediente es de fecha 12/02/2025 cursante al folio 10 de la presente solicitud.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso que le diera impulso procesal a la misma fue en fecha 12/02/2025, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, A tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 22/11/2024, admitida en fecha 22/11/2024 y la última actuación cursante en autos fue en fecha 12/02/2025 cursante al folio 10 de la solicitud, es decir que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, es decir han transcurrido más de un año desde la última vez que la parte interesada realizo acto que diera impulso a la continuación del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en el presente
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este PODER JUDICIALTRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR ,administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente solicitud y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por la Perención de la Instancia Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho PODER JUDICIAL,TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los Cinco (05) días del mes de Marzo DOS MIL VEINTISEIS (05/03/2026). Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Osmelis Velasquez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº___________, se publicó siendo las Diez y diez de la mañana (10:10 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Sec.
|