PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz 09 de MARZO del 2026
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA C.A, a través de su apoderado judicial DANILO IGUARAN RODRIGUEZ, inscrito en el Ipsa bajo e Nroº 138.802.

EXPEDIENTE: FP11-M-2026-000402

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO II

RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 02/03/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente solicitud de rectificación de documento de venta, incoada por JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA C.A, a través de su apoderado judicial DANILO IGUARAN RODRIGUEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 138.802. en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Se le dio entrada en fecha 02/03/2026, mediante sentencia Interlocutoria simple de fecha 03/03/2026, se acepta la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vencido como se encuentra el lapso del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procede a pronunciar sobre la admisión o no de la demanda, en virtud de ello se hace el siguiente pronunciamiento:
Este Tribunala los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones: en libelo de demanda la parte actora, entre otras cosas alego lo siguiente
``… Yo. DANILO ENRIQUE IGUARÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de cedula de identidad número 10.208088, abogado en ejercicio con INPRE abogado N O 138.802, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Churuata, según se evidencia de instrumento Poder otorgado por la ciudadana ROSA SCARLI ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión Contadora, titular de la Cédula de Identidad número 11.517.226 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Administradora, designada por la Asamblea de Copropietarios de La Junta de Condominio de El Centro Comercial La Churuata, ubicado en Carrera Milan y zona de reserva CVG, carrera Roma y sub-estación de Cadafe, Unidad de desarrollo 241 de ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente constituido según se evidencia de documento de Condominio Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní, de fecha 05 de Febrero del año 1982, bajo el N O 22, Protocolo Primero, Tomo 08, del Primer Trimestre del año 1982, que consigno con el presente escrito mediante copia certificada Marcada con la Letra "C", designación hecha en Asamblea General de Propietarios de fecha 07-02-2024 tal como consta en Acta NO 3, de los Folios del 4 al 1 1 del Libro de Actas de Asamblea, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Bajo el NO 19 , Tomo 11, del protocolo de Transcripción del año 2024 y que consignamos en fotostato Simple previo cotejo con su Original al presente escrito, marcado con la Letra "B, Poder que consigno en fotostato Simple previo cotejo con su original a Effectum Videndi, marcado con la Letra "A", acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente Es el caso ciudadano Juez, que en el Centro Comercial La Churuata que a bien represento, uno de nuestros Copropietarios La Sociedad Mercantil Promotora Impacto C JA, adquirió un local ubicado en la Planta Baja, designado con el n. 10, registrado bajo el N O 12, Protocolo Primero, Tomo 13, del año 1992, el cual consigno en copla debidamente certificada marcada con la Letra cuyo escrito de Compra Venta viene arrastrando un error en su redacción y transcripción de datos registrales desde Incluso la venta que le antecede que realizada entre La Sociedad Mercantil Desarrollos Taguanes, C A y la Sociedad Mercantil Ñica Pizza, documento que anexo en fotostato simple al presente escrito marcado con la Letra "E", error que ha venido afectando el uso y disfrute de las áreas comunes del Centro Comercial La Churuata, ocasionando asi una sene de inconvenientes al resto de los Copropietarios que esta Junta de Condominio representa El referido error de transcripción consiste en que al local N O 10, en el documento de Condominio que es el que rige todo lo concerniente a los inmueble que forman parte de ella, conforme al Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y que consigno en Copia Certificada marcada con la Letra NO "C", omisiis en su Artículo 1.6 referente a las características de los Locales establece lo siguiente, paso a transcribir textualmente a continuación Local 10 con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROSCUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (132,74 mts2) y ha sido destinado como Fuente de Soda y se le asigna además en uso al frente del mismo un área de SESENTA METROS CUADRADOS (60mts2), formado por un polígono que tiene un ancho de DIEZ METROS (10mts) entre ejes A y 134, y una profundidad de SEIS METROS (6 mts) entre ejes l l y 12. Esta área podrá ser usada para la colocación de mesas.-------------Siendo que en ambos documentos de Compra Venta se transcribe lo siguiente Ll referido local comercial tiene un área de ciento treinta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (132,74 m2), además tiene asignado en uso al frente del local ochenta y cinco metros cuadrados eon ochenta siete decímetros cuadrados (85,87 1112), esta área está contenida por los ejes ,A-I I v formando un rectángulo y el área entre el eje B y los ejes l l y 12 tormand0 un triángulo cuya altura sc toma desde el punto de eterre del baño acl\R1cente a la coclna. De las transcripciones podemos evidenciar que el Local NO 10, tiene un área asignada de (60 mts2) que podrá ser usada para la colocación de mesas, según lo establece el Documento de Condominio y no (85,87 mts2) como lo transcribieron en los documentos de compra venta. Ahora bien ciudadano Juez, es de conocimiento Jurídico y general que el Documento de Condominio en todo inmueble regido por la Ley Propiedad Horizontal, es el que establece la ubicación, linderos, descripciones, bienes comunes, planos, derechos y obligaciones entre otros, por consiguiente podríamos compararlo con el acta de nacimiento de un ciudadano, lo cual no puede ser modificado, alterado u omitido en forma alguna por alguno de los copropietarios que forman parte de él Es por lo cual Ciudadano Juez, que como Junta de Condominio y representante de todos los copropietarios que forman parte del Centro Comercial La Churuata nos dirigimos ante usted a los fines de solicitarle la subsanación del error cometido en el documento de compra venta del Local NO 10, ordenando al ciudadano Registrador realice las notas marginales Aclaratorias correspondientes. omisiiis
Fundamento la presente Solicitud en las siguientes normativas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos: 26,51, 257 Código Civil Artículos: 1.360 del Código Civil y los principios de la Ley de Registros y del Notariado, orientados a la corrección de inexactitudes registrales que no alteran la esencia del negocio jurídico. Por todos los alegatos de hecho y de derecho anteriormente descritos, es por lo que acudo en ante su competente Autoridad para pedir lo siguiente: Pido sea Admitida la presente solicitud de rectificación. Pido sea Declarada CON LUGAR la rectificación del documento de compraventa citado en el Capítulo Primero, ordenando la corrección de los datos erróneos por los correctos. Pido ordene al ciudadano Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que se realice la nota marginal Aclaratoria de rectificación correspondiente. Omisiiis…``
De lo parcialmente transcrito, se determina que el objeto de la presente solicitud es rectificar un documento de venta, como ya es sabido y ha sido establecido en nuestra jurisprudencia patria, los libelos deben cumplir con una series de requisitos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el rigor jurídico necesario. Ahora bien la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 05 de noviembre de 2021, estableció: que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que
“…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen….`` omisiis
Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. el Juez, como conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, debe verificar que se cumplan todos los presupuesto procesales, ahora bien en el caso de autos se evidencia que la pretensión es la rectificación del documento de venta marcado con la letra ``D`` cursante del folio 45 al folio 49 del presente expediente, pero no se indica el sujeto pasivo que formara parte del litigio, en Venezuela rige el principio del contradictorio, por ello no es posible tramitar un asunto sin que exista sujeto pasivo, aparte ello es uno de los requisitos de forma establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir al no señalar sujeto pasivo se está violando el principio del contradictorio, no es posible tramitar como una simple solicitud, la pretensión del Accionante que amerita la modificación de un contrato, ya que se estaría yendo en contravención del Artículo 1159 del Código Civil que reza lo siguiente:
…``Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse si no por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley..``

De ello se infiere que el Código Civil establece la manera como se puede modificar o revocar un contrato, es decir ello no puede ser modificado a capricho de parte, porque se estaría violando la normas adjetiva venezolana, ya que lo que se pretende es la rectificación de un documento de venta de un inmueble, sin que se haya señalado cual es el sujeto pasivo que debe ser citado para que manifieste si se allana o contradice la pretensión del accionante, ya que a la sola voluntad de una sola de las partes no puede ser modificado ni revocado tal como lo establece el Articulo 1159 ejeudems arriba citado, es decir la pretensión del accionante es contraria a derecho a la ley al orden público, en virtud de ello es por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIUPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO D ELA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara conforme al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 4459 del Código Civil:

PRIMERO: se declara INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACION DE DOCUMENTO DE VENTA incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA C.A, a través de su apoderado judicial DANILO IGUARAN RODRIGUEZ, inscrito en el Ipsa bajo e Nroº 138.802. por falta ser contraria a la ley al orden público y a las buenas costumbre. Así se decide

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS VELASQUEZ
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste

LA SECRETARIA