REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LA PARTE SOLICITANTE:
CIUDADANO: ROSO RAMON PEREZ RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.914.147, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL GUEVARA MORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 186.290.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 05/03/2026, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos ROSO RAMON PEREZ RESPLANDOR, FLOR MARIA PEREZ RESPLANDOR, ROSA ESTEBAN PEREZ RESPLANDOR Y CESAR RAMON PEREZ RESPLANDOR, en su condiciones de HERMANOS, sobre los derechos dejados por la De cujus LORENZA MERCEDES PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.004.217, y siendo que del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS CIUDADANOS ROSO RAMON PEREZ RESPLANDOR, FLOR MARIA PEREZ RESPLANDOR, ROSA ESTEBAN PEREZ RESPLANDOR Y CESAR RAMON PEREZ RESPLANDOR, Se desprende que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas documentales contentivas de Instrumentos Públicos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en esta misma fecha 06/03/2026, por los ciudadanos MIGUELINA DEL CARMEN PLASENCIO Y JOSE HILARIO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.446.465 y V-5.986.332; esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.





En merito de lo anteriormente expuesto y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, DECLARA: “ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO” sobre los derechos dejados por la de cujus LORENZA MERCEDES PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.004.217, fallecida en fecha 08/10/2025, a consecuencia de EDEMA AGUDO DEL PULMON, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, HIPERTENSION ARTERIAL, DIABETES MELLITUS TIPO 2, ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, tal como se evidencia de Acta de defunción 3057, del libro N° 19, del año 2025. A los ciudadanos ROSO RAMON PEREZ RESPLANDOR, FLOR MARIA PEREZ RESPLANDOR, ROSA ESTEBAN PEREZ RESPLANDOR Y CESAR RAMON PEREZ RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.914.147, V-4.910.501, V-4.910.500Y V-4.504.561, actuando en este acto en sus condiciones de HERMANOS, sin perjuicio de terceros que tengan igual o mejor derecho. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden se ordena la devolución de los documentos originales insertos en auto y sus resultas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA

LA SECRETARIA,
YASBILEIDY N. SILVA M.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY N. SILVA M.


MJSN/ynsm/Betsy R.
SOLICITUD Nº: FP11-S-2026-350
ASIENTO Nº ____.-_