REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LA PARTE SOLICITANTE:
CIUDADANO(A): GINA CAROLINA RAMOS SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.041.269, debidamente asistida por los abogados HECTOR VILLASANA Y COSME LEZAMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 263.443 y 227.358.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 16/03/2026, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata sobre la solicitud de, Declaración de Únicos y Universales presentada por la ciudadana GINA CAROLINA RAMOS SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.041.269, debidamente asistida por los abogados HECTOR VILLASANA Y COSME LEZAMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 263.443 y 227.358, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos SOLANO GEORGINA GREGORIA, RAMOS SOLANO JEANCARLOS AGUSTIN, RAMOS SOLANO ELOY RAMON, RAMOS SOLANO ALFREDO JOSE, RAMOS SOLANO YENMIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.946.498, V-24.411.421, V-20.224.553, V-20.224.552, V-14-987.418 en su condición de ESPOSA E HIJOS sobre los derechos dejados por el de cujus, el ciudadano: RAMOS ELOY BAUTISTA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.435.666, y siendo que del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS HEREDEROS, COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DEL DE CUJUS Y DE SUS HEREDEROS, se desprende que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichos documentales contentivas de Instrumentos Públicos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en esta misma fecha 25/03/2026, por los ciudadanos TONI ALEXANDER RANGEL VELAZQUEZ y AURA MARINA CASTILLO EUREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.228.983 y V-17.054.289; esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código
de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE
En mérito de lo anteriormente expuesto y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, DECLARA: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el de cujus RAMOS ELOY BAUTISTA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.435.666, fallecido en fecha 13/08/2015 a consecuencia de INFARTO CARDIO, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Municipio Valdez del estado Sucre, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 089 de los Libros del año 2015; a los ciudadanos: SOLANO GEORGINA GREGORIA, RAMOS SOLANO JEANCARLOS AGUSTIN, RAMOS SOLANO ELOY RAMON, RAMOS SOLANO ALFREDO JOSE, RAMOS SOLANO YENMIS DEL CARMEN Y RAMOS SOLANO GINA CAROLINA, ya identificados, actuando en este acto en sus condiciones de esposa e hijos; sin perjuicio de terceros que tengan igual o mejor derecho. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden se ordena la devolución de los documentos originales insertos en auto y sus resultas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (25) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/dp
SOLICITUD Nº: FP11-S-2026-770
ASIENTO Nº ______.-__
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