DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: SERGIO LINNO RODRIGUEZ REINA Y ROMEILYS SARAI BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-28.682.959 y V-28.459.420, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 91.909, partes actoras en el presente juicio.-

DEMANDADOS: DIOSELINA PRIETO DE CENTENO, YOANNA ANGELICA CENTENO DE BERMUDEZ, YNDIRA DEL VALLE CENTENO DE RIVERO, DIORKENIZ MAYLIN MARTINEZ CAMPOS, ARMANDO HIGINIO CENTENO PRIETO Y JOSHIN ALEJANDRO CENTENO PRIETO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-4.940.709, V-11.511.128, V-9.944.961, V-17.113.855, V-8.942.244, V-12.129.819, este ultimo quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano HIGINIO RAFAEL CENTENO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.514.258, debidamente asistidos por el abogado JOSHIN ALEJANDRO CENTENO PRIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 226.452.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: FN13-V-2025-000012.



Visto el CONVENIMIENTO, efectuado por las partes demandadas, ciudadanos: DIOSELINA PRIETO DE CENTENO, YOANNA ANGELICA CENTENO DE BERMUDEZ, YNDIRA DEL VALLE CENTENO DE RIVERO, DIORKENIZ MAYLIN MARTINEZ CAMPOS, ARMANDO HIGINIO CENTENO PRIETO Y JOSHIN ALEJANDRO CENTENO PRIETO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-4.940.709, V-11.511.128, V-9.944.961, V-17.113.855, V-8.942.244, V-12.129.819, este ultimo quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano HIGINIO RAFAEL CENTENO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.514.258, mediante escrito de fecha 25/03/2026, en el cual manifiestan las partes accionadas su voluntad de convenir en el presente proceso en los siguientes términos: “… Ciudadana Juez de una vez revisado y leído exhaustivamente el escrito de solicitud que sustenta la presente causa, que es manifiesto de manera expresa a este Tribunal que RECONOCEMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO QUE SE COLOCA A NUESTRA VISTA Y RECONOCEMOS NUESTRA FIRMA Y HUELLAS DEL DOCUMENTO ORIGINAL QUE SUSCRIBIMOS EN FECHA 08/12/2025 DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE UN BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: UD-122, URBANIZACION DOÑA BARBARA, MANZANA NRO. 018, PARCELA NRO. 004, PARROQUIA DALLA COSTA, SAN FELIX MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO.…” De igual manera solicitan al Tribunal que se homologue dicho convenimiento. Asimismo, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho convenimiento, previa las consideraciones siguientes:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

La doctrina señala que no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple cuando sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, pag 393; Sent. 9-5-85 en Ramírez & Garay, XCI, número 513).

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.-

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

De todo lo anterior, el Tribunal al examinar el convenimiento realizado por la parte demandada, observa que dicho convenimiento podría catalogarse como puro y simple ya que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces y en cuestión, en totalidad de los conceptos que fueron demandados por la actora en el libelo de la demanda, versa sobre materia y derechos disponibles y al cumplir el referido convenimiento con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y lo HOMOLOGA CON EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así mismo, se ordena expedir los juegos de copias solicitados, previa su certificación en autos por secretaria, de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiseis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA

LA SECRETARIA ,

YASBILEIDY N. SILVA M.


Seguidamente y en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ,

YASBILEIDY N. SILVA M.
MJSN/ynsm/Betsy R.
Exp: FN13-V-2025-000012
Asiento: ____.