REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 04 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signada con el Expediente Nro FP11-S-2026-571, presentada por el ciudadano RAUL EUDOMAR PEREIRA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.880.368, y la ciudadana ARELIS DEL VALLE LOPEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.386.401, debidamente representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL, el ciudadano YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 173.042, según consta de poder otorgado y autenticado ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Caroní, Estado Bolívar de fecha 27/01/2026, bajo el Nro 11, Tomo N° 11 ; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:


Del escrito de la solicitud se desprende lo siguiente:

“(…) El ciudadano RAUL EUDOMAR PEREIRA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6880.368 y la ciudadana ARELIS DEL VALLE LOPEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.386.401, debidamente representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL el ciudadano YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 173.042”

Por lo cual esta Juzgadora puede evidenciar que el ciudadano YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, supra identificado, solamente está actuando en representación de los derechos de la ciudadana ARELIS DEL VALLE LOPEZ CONTRERAS, mas sin embargo no se hace mención en la redacción del escrito libelar que el mismo u otro abogado asiste al ciudadano RAUL EUDOMAR PEREIRA BOLIVAR.

Es por lo que quien aquí suscribe trae a colación un extracto de la Sentencia Nro. 0409 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 04/10/2022, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra:

“(…). Cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto (…)”


En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano RAUL EUDOMAR PEREIRA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.880.368, y la ciudadana ARELIS DEL VALLE LOPEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.386.401, debidamente representada en este acto por si APODERADO JUDICIAL, el ciudadano YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 173.042. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA


YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA



MJSN/Ynsm/Blaruth
EXP NRO: _FP11-S-2026-571
Asiento: ___