REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 05 DE MARZO DEL 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentada por el ciudadano OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.555.928, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro 145.582, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CELIS CASTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.113.432, signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-507; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, por cuanto pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…)”

En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que existen incongruencias en la redacción del escrito libelar, indicando que se trata de un justificativo de testigos y al culminar el mismo hacen mención que la presente solicitud pretende una Inspección extra Judicial, lo cual nos imposibilita determinar la pretensión y proveer sobre el presente asunto.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada por el ciudadano OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.555.928, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CELIS CASTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.113.432. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA



YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA




MJSN/Ynsm/Blaruth,-
EXP NRO: _FP11-S-2026-507
Asiento: ___