REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Demandante: Empresa Dislisur, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-40138218-5, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz expediente número 303-10831, de fecha 06-09-2012, bajo el número 15 tomo 107-A, REGMERPRIBO, presentada por su apoderado judicial, asistido por el abogado José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17614

Demandada: Empresa Distribuidora La Ceiba, C.A, con Registro de Información Fiscal número J-30579601-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 16-12-1998, bajo el número 54, tomo A-Nro. 86, expediente 20981, siendo su última modificación registrada en fecha 11-10-2019, bajo el número 183, tomo 32-A-REGMERPRIBO como se evidencia de su acta constitutiva y reforma expedida por el referido registro en fecha 30-09-2025, en la persona de su representante legal ciudadano Hermogenes Rivero Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6917086

Motivo: Cobro de Bolívares vía intimación
FP11-V-2026-000039

II

Visto el escrito de fecha 20-02-2026, folio 44, presentado ante la unidad de recepción de documento por el abogado José Antonio Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17614, mediante el cual da cumplimiento al auto de fecha 26-01-2026.

Así las cosas, resulta oportuno para quien aquí suscribe, analizar lo señalado por la parte actora, por lo que respecta a la estimación de la pretensión, quien a su decir, estimo la presente demanda en VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 27887,95) Y SEÑALO AL Tribunal que el precio de la moneda de mayor valor, para el momento de interponer l presente demanda veintidós (22) de enero de dos Mil Veintiséis (2026) es el Euro que se cotiza según la publicación del Banco Central de Venezuela en la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 409.64) (…)”

Establecidos lo anterior, es imperante para esta Juzgadora determinar, el tipo de moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha 22-01-2026; al respecto se observa de la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve, que para la fecha de presentación de la demanda, a saber 22-01-2026, la moneda de mayor valor era el Euro (€), el cual tenía el siguiente valor:

Evidenciándose en la tabla referencial publicada por el Banco Central de Venezuela en su página oficial, que para la fecha 22-01-2026 el Euro tenía un valor de cuatrocientos nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 409,64), siendo la moneda de mayor valor, por tanto, corresponde aplicar lo establecido en la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose multiplicar el monto de la moneda de mayor valor –Bs. 409,64- por 3000 veces, cuya operación aritmética arroja como resultado la cantidad de un millón doscientos veintiocho mil novecientos veinte bolívares, (Bs. 1.228.920) y de acuerdo a la estimación de la demanda efectuada por la parte, vale indicar, en 24.887,95 bolívares, tenemos que se contiene en el valor estimado de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, el cual en este caso correspondió ser el Euro, lo cual tomando en cuenta, lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023 dictada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que establece: “Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto; resultando concluyente que este Juzgado es competente por la cuantía, para conocer de la demanda.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el presente asunto.

III
Escrito presentado en fecha 20-02-2026, por la Empresa Dislisur, C.A, antes identificada, demanda por cobro de bolívares vía intimación, a la Empresa Distribuidora La Ceiba, C.A, antes identificada, a los fines de que la parte demandada, pague Primero: La cantidad de veinte mil trescientos noventa y nueve bolívares con 95/100 (Bs. 20.399,80), correspondiente al monto total adeudado. Segundo: La cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con 95/100 (Bs. 4.487,95), por concepto de intereses calculados al 12% anual. Y los que se sigan generando hasta el momento del pago total de las cantidades demandadas. Tercero: Las costas y costos procesales que generen el presente litigio. Cuarto: La cancelación de los honorarios profesionales que ocasione el presente litigio, calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en un veinticinco (25%) del monto de la deuda más sus intereses.
Quien suscribe, a fin pronunciarse respecto a la admisión, observa:
Se recibe la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoado por la empresa Dislisur, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-40138218-5, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz expediente número 303-10831, de fecha 06-09-2012, bajo el número 15 tomo 107-A, REGMERPRIBO, contra la Empresa Distribuidora La Ceiba, C.A, con Registro de Información Fiscal número J-30579601-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 16-12-1998, bajo el número 54, tomo A-Nro. 86, expediente 20981, siendo su última modificación registrada en fecha 11-10-2019, bajo el número 183, tomo 32-A-REGMERPRIBO como se evidencia de su acta constitutiva y reforma expedida por el referido registro en fecha 30-09-2025, en la persona de su representante legal ciudadano Hermogenes Rivero Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6917086; la cual reclama el pago de tres (03) facturas que califica la actora como “aceptadas”; ahora bien previo a admitir la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), este Tribunal pasa a examinar las facturas traídas por la actora base de dicha acción, con el objeto de revisar si cumplen debidamente con el requisito de aceptación, de la manera siguiente:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:


1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.


2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.


5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.


6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.


7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.


8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.


9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)…”


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó sentado:

“(…) Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.(…)”



En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:

“(…) El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo"


De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.

En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que “el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)”.
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición(…)”


De la norma antes analizada por el Máximo Tribunal, se infiere que para que proceda el cobro de bolívares por la vía de intimación, es necesario que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida, la cual debe estar especificada en el título de modo cierto, tal obligación conforme lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido como modo de manifestación de la voluntad de las partes. La cantidad por la cual se pide la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título o por lo menos determinable.
Otro de los requisitos indispensable para el trámite de dicha pretensión, es que la obligación sea de plazo vencido, es decir, cuando la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido para su pago, no constituyendo título ejecutivo aquel que se refiere a un crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término.
Por otro lado, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Igualmente, el artículo 124 del Código de Comercio establece que: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas…”

Así las cosas, tenemos que las facturas aceptadas son instrumentos suficientes para probar obligaciones mercantiles, y asimismo, con ellas, se puede intentar demandas vía procedimiento monitorio. Es por ello, que es sumo interés saber qué se entiende como factura aceptada.

A tal efecto es menester señalar las facturas pueden ser aceptadas expresa o tácitamente. El artículo 147 ejusdem establece lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

Respecto a la aceptación de las facturas es obligatorio para quien suscribe mencionar que a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004) …”

De conformidad con la norma y la doctrina citada, se evidencia que, cuando el comprador recibe los bienes o servicios vendidos, y no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes, el legislador refuta a dichas facturas como irrevocablemente aceptadas, independientemente de que hayan sido suscritas o no por los representantes legales de la empresa, y ello es así porque en el mundo del comercio actual, la regla general es que las mercancías sean recibidas por los encargados de los almacenes o depósitos de las empresas compradoras, siendo estas las personas que usualmente firman las facturas; sin embargo, en estos casos el acreedor tiene la carga de demostrar que entregó las mercancías o los servicios a que se contraen las facturas, y que entregó las facturas al funcionario o empleado de la empresa que recibió la mercancía, pues como se trata de una presunción legal de aceptación, el que invoca a su favor la presunción legal, debe demostrar los hechos constitutivos de la misma.

En ese sentido, este tribunal considera oportuno destacar que el actor en su libelo, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) DE LOS RECAUDOS QUE SE OPONEN

Son tres (03) facturas emitidas en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024) la primera de ellas por un monto de DOCE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.995,00); la segunda por un monto de CINCO MIL NUEVE bolívares con 00/100 (Bs. 5.009,00); y la tercera por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 2.395,80); aceptadas para ser pgadas en las fechas con sus respectivas notas de entrega de la mercanci vencidas, tal y como consta de facturas que anexo marcadas con las letras “D”, “E” y “F” facturas que nunca fueron pagadas y notas de entrega debidamente firmadas. La cuales detallamos a continuación

Descripción de las facturas

Item fecha Nº Fact. Monto Bs.

1 26/03/2024 70691 12.995,00
2 26/03/2024 70692 5.009,00
3 26/03/2024 70693 2.395,80


Igualmente especifico los intereses de todas las facturas mencionadas objeto de esta demanda, calculadas al doce por ciento (12%) anual tal y como lo establece el artículo 108 del código de Comercio, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 4.487,95) calculados hasta el día veinte (20) de enero 2026 (…)”

Así las cosas, del examen de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, observa esta juzgadora que, las facturas insertas a los folios 35, 36 y 37 del expediente, señalada por el actor como “D”, “E” y “F” identificadas con el número de control 00-077071, 00-077072 y 00-077073, todas emitidas a nombre de Distribuidora La Ceiba, C.A Sucursal Avenida Guarapiche C/C calle 12 cc Las Cúpulas, nivel PB local 25Urb. Rio Aro UD-294 Ciudad Guayana, todas con fecha de emisión 26-03-2024, todas señalan condición: CONTADO, todas indican Datos de entrega Distribuidora la Ceiba C.A Sucursal Avenida Guarapiche C/C calle 12 cc Las Cúpulas, nivel PB local 25 Urb. Rio Aro UD-294 ciudad, la primera por un monto total de 12.995,40, la segunda por un monto total de 5.009.39 y la tercera 2.395,80, en ese orden. Ahora bien, en todos los instrumentos, si bien es cierto, se observa una firma ilegible y a su lado una fecha que señala 26-03-2024, no se desprende de dichas facturas sello de la empresa demandada, o a quien se le opone la factura que pueda obligar al deudor, aunado a que se indica expresamente “CONTADO”, sin especificar los días otorgados para el pago o fecha cierta de vencimiento, no detalla cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió solo se evidencia una firma ilegible con fecha a su lado que señala 26-03-2024, es oportuno dejar establecido que las tres facturas indican expresamente la palabra “CONTADO”, lo que significa en un contexto mercantil la liquidación total o inmediata de una obligación al momento de recibir el bien o servicio alguno, siendo la contraparte del crédito, lo cual no se ajusta a la normativa positiva vigente por no ser en esencia verdaderas facturas aceptadas, por lo que no pueden servir de base para la interposición del procedimiento de intimación, a tenor de los Artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, no posee sello o distintivo alguno que identifique a la Empresa Distribuidora La Ceiba, C.A; señal mínima, para determinar ab initio, la regulación de la prestación del servicio o mercadería entre las partes, cuestión imprescindible para determinar que los servicios prestados contenidos en las referidas facturas fueron recibidos por la mencionada empresa demandada, asimismo, es importante destacar que el Máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”. Estima así el Máximo Tribunal que para la aceptación de una factura es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola para comprometer a él.

En razón de esto, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de las facturas, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél; y siendo costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación, lo cual hace constar el recibo del bien o mercadería especificada en las facturas, pues por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas, por poseer precisamente el sello de la empresa demandada, y recibir la referida mercadería.

En tal virtud, las facturas presentadas en la vía intimatoria, deben contener la aceptación expresa o tácita y la fecha de vencimiento de pago, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley y que pruebe la entrega de los mismos a la demandada.

Así las cosas, y de una revisión exhaustiva de los instrumentos traídos por la parte actora anexados a su libelo, “D”, “E” y “F” identificadas con el número de control 00-077071, 00-077072 y 00-077073, todas emitidas a nombre de Distribuidora La Ceiba, C.A dado que los mismos no aparecen suscritos por la demandada ut supra identificada, nada aportan que pruebe el derecho que se pretende al no aparece la identificación, nombre y apellido ni el carácter con que se actúa al suscribir la referida factura, no consta firma de la presunta deudora, parte demandada, antes identificada; por tal motivo, se concluye que no es procedente la presente acción. Por tanto, con fundamento a las razones anteriores, resulta forzoso para esta directora del proceso arribar a la conclusión de que la presente acción incoada por cobro de bolívares por vía intimatoria resulta inadmisible. Así se declara.

En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio Así se declara.-


DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares (intimación) incoada por Empresa Dislisur, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-40138218-5, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz expediente número 303-10831, de fecha 06-09-2012, bajo el número 15 tomo 107-A, REGMERPRIBO, contra Empresa Distribuidora La Ceiba, C.A, con Registro de Información Fiscal número J-30579601-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 16-12-1998, bajo el número 54, tomo A-Nro. 86, expediente 20981, siendo su última modificación registrada en fecha 11-10-2019, bajo el número 183, tomo 32-A-REGMERPRIBO como se evidencia de su acta constitutiva y reforma expedida por el referido registro en fecha 30-09-2025, en la persona de su representante legal ciudadano Hermogenes Rivero Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6917086.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a la parte actora del proceso. Líbrese boleta de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 11 días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA


ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Agregándose al expediente Nº FP11-V-2026-000039. CONSTE.

MORENIS RIVAS
LA SECRETARIA
AR/mr
FP11-V-2026-000039