REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Demandante: empresa Expresos Maturín, C.A Rif J-30423676-0, debidamente inscrita originalmente en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el número 45, tomo A número 36, de fecha 11 de diciembre de 1996, representada por su socia presidente ciudadana Licet María Martínez Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9944788, asistida por la abogada Yanira Cristina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 223377.
Demandada: Ciudadano Andrés Jesús Rodríguez Arvelaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5184488, en su condición de socio / accionista de la empresa empresa Expresos Maturín, C.A, antes identificada.
Motivo: Exclusión de accionista de la empresa Expresos Maturín, C.A
FP11-M-2026-000002
II
Vista el asunto por exclusión de socio, presentado en fecha 10-02-2026, ante la unidad de recepción de documento, y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, por a la empresa Expresos Maturín, C.A Rif J-30423676-0, debidamente inscrita originalmente en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el número 45, tomo A número 36, de fecha 11 de diciembre de 1996, representada por su socia presidente ciudadana Licet María Martínez Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9944788, asistida por la abogada Yanira Cristina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 223377, se ordena darle entrada y su anotación en el libro de causa bajo FP11-M-2026-000002
De la lectura del escrito presentado por exclusión de accionista de la empresa Expreso Maturín, C.A, se observa que la parte interesada expone lo siguiente: “(…) VI ESTIMACION DE LA DEMANDA Estimo la presente demanda en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 591.276,44) (…)”
Establecidos lo anterior, es imperante para esta Juzgadora determinar, el tipo de moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha 10-02-2026; al respecto se observa de la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve, que para la fecha de presentación de la demanda, a saber 10-02-2026, la moneda de mayor valor era el Euro (€), el cual tenía el siguiente valor:
Evidenciándose en la tabla referencial publicada por el Banco Central de Venezuela en su página oficial, que para la fecha 10-02-2026- el Euro tenía un valor de cuatrocientos nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 458,87), siendo la moneda de mayor valor, por tanto, corresponde aplicar lo establecido en la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose multiplicar el monto de la moneda de mayor valor –Bs. 458,87- por 3000 veces, cuya operación aritmética arroja como resultado la cantidad de un millón trescientos setenta y seis mil seiscientos diez bolívares, (Bs. 1.376.610) y de acuerdo a la estimación de la demanda efectuada por la parte, vale indicar, en 591.276,44 bolívares, tenemos que se contiene en el valor estimado de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, el cual en este caso correspondió ser el Euro, lo cual tomando en cuenta, lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023 dictada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que establece: “Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto; resultando concluyente que este Juzgado es competente por la cuantía, para conocer de la demanda.
III
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones: en libelo de demanda la parte actora, alego lo siguiente:
“(…) I. IDENTIFICACION DEL DEMANDADO
Identifico como demandado al ciudadano ANDRES JESUS RODRIGUEZ ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5184488, el cual esta residenciado en Barrio Buen Retiro calle Nicaragua casa s/n San Félix estado Bolívar, entrando por antiguo carantoca, en su condición de socio/accionista de la referida empresa.
II DE LOS HECHOS
En fecha 11 de diciembre de 1996, se constituyó la Sociedad Mercantil Expreso Maturín c.a, inscrita originalmente en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el número 45, tomo A número 36, de fecha 11 de diciembre de 1996 y acta de fecha 19 de noviembre del 2015, inserta bajo el nº 32, tomo 216-A REGMERPRIBO, el demandado suscribió la cantidad de UN MIL CIEN (1.100) acciones, siendo que actualmente dichas acciones tienen un valor de nominal de UN BOLIVAR por acción, según el acta de asamblea protocolizada 2. Según la relación de cuentas por pagar emitida por el comisario de la Sociedad Mercantil y del contador de la misma de fecha 31 de enero del 2025, el demandado ha incurrido en mora total de su aporte referente a los gastos de la Sociedad Mercantil desde el año 2020 al cierre 2025, habiendo transcurrido suficiente para la cancelación de esos aporte que son legales y obligatorios para el mantenimiento de la empresa que se erogan mensuales y anuales. 3. Se realizaron gestiones extrajudiciales y una intimación formal verbal en reunión con el comisario concretar los pagos, sin que a la presente fecha haya verificado pago alguno por parte del demandado, afectado la operatividad y el patrimonio de la sociedad debido a que la carga esta en un solo socio que ha cancelado lo que legalmente le corresponde al demandado sin recibir la contraprestación del pago efectuado, disfrutando de un estatus que en la sociedad carece.
III. DEL DERECHO
Fundamentó su demanda en el Código de Comercio Vigente, el cual establece la obligación de los socios de entregar sus aportes y la facultad de la sociedad de excluir al socio moroso. Asimismo, invoco la aplicación del Artículo 339 y siguiente del C.PC para el trámite del procedimiento ordinario mercantil.
IV PRETENSION (EL PETITUM)
Por los hechos y fundamentos expuestos, solicito al Tribunal:
1. Que declarada con lugar la presente demanda de Exclusión de Socio
2. Que se decrete la perdida de la condición de socio del ciudadano Andrés Jesús Rodríguez Arvelaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5184488
3. Que se ordene la cancelación de sus acciones en el libro de accionista y se autorice a la sociedad a disponer de dichas acciones según lo previsto en los estatutos o a la ley.
4. Que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados y a las costas del proceso (…)
De lo parcialmente transcrito, se determina que la petición de la actora es la exclusión de la empresa Expresos Maturín, C.A, del socio ciudadano Andrés Jesús Rodríguez Arvelaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5184488, socio / accionista de la empresa Expresos Maturín, C.A, alegando un procedimiento ordinario para su tramitación específicamente el establecido en el artículo 339, que cita: “(…) Articulo 339 El procedimiento ordinario comenzara por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez. (…)”
Detallado lo anterior y con vista al objeto de la pretensión el cual encuentra establecido en el artículo 337 del Código de Comercio que estable:
“(…) Sección VIII
De la exclusión de socios, de la disolución y de la fusión de las sociedades
Parágrafo 1 °
De la exclusión de socios
Artículo 337 Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1. El socio que constituido en mora no paga la cuota social,
2. El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.
3. El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.
El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado.(…)”
De acuerdo al contenido de la norma arriba citada, resulta imperativo en el presente asunto hacer referencia a la definición y características de las sociedades que, particularmente, menciona el precepto normativo imputado como el sustrato de la acción de marras, y así se tiene que:
La SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, ha sido definida por la doctrina como el tipo de organización en la cual, su mayor importancia recae en la persona de los socios y por tal motivo, las parte de interés, forma en que se divide el capital social, no son transferibles libremente y los socios responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales -artículos 200, 201, 227 y 228 del Código de Comercio-.
En este tipo de sociedades, por su naturaleza, sólo pueden formar parte, en principio, personas físicas, siendo tradicionalmente considerada como una sociedad de personas; y si bien el Código de Comercio, no contiene asentado expresamente esa exigencia, de otras normas se desprendería referencias a cuestiones relativas sólo a personas naturales -Artículos. 341 y 342 ibidem- erigiéndose definitivamente en un contrato, en donde se desarrolla una actividad comercial (actos de comercio), que funciona bajo una razón social y comporta una rigurosa responsabilidad para los socios.
Por su parte, en cuanto a LA SOCIEDAD EN COMANDITA, definida esta como una compañía en donde las obligaciones están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios llamados solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios llamados comanditarios; Morles citando a Garrigues, ha resaltado que, doctrinariamente, y desde el punto de vista legislativo, ésta se entiende como una subespecie de la sociedad colectiva, al ser una sociedad predominante personalista, en donde se cumplen reglas de correspondencia entre gestión y responsabilidad (entre comanditantes y comanditarios) y de no transmisibilidad de las partes sociales sin el consentimiento de los socios.
Asimismo, advierte la opinión de los principales autores patrios en la especialidad mercantil, en consonancia con la legislación vigente que, en este tipo de sociedades, el socio no puede separarse de ésta en forma voluntaria, a menos que ello haya sido convenido expresamente en el contrato social, mientras que aquel, podría ser excluido –sin que se extinga la sociedad- según los casos establecidos en el artículo 337 del Código de Comercio.
En contraste con la naturaleza personalista de las sociedades referidas por la norma sub examine, se encuentran las sociedades de capital, como las compañías anónimas, en donde las obligaciones sociales se encuentran garantizadas por un capital determinado y en las que los socios sólo están obligados por el monto de la acción; de allí que sean concebidas como `un capital con personalidad jurídica´, siendo por tanto, cuando menos lógico que, la -separación o supuestos de `exclusión´ de los asociados en este tipo de sociedades mercantiles sean claramente distintos a los concernientes a las sociedades aludidas supra, -conforme apunta artículo 295 de Código de Comercio-, cuando el socio haya dejado de pagar cuotas de acciones suscritas.
Visto lo anterior, resulta patente para quien suscribe que, en el presente juicio, la petición de la empresa demandante es contraria a derecho, ya que la misma no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, siendo que en el caso de marras, la demandante pretende la exclusión de socios de una sociedad anónima (de capital) sustentada en una norma que regula expresamente la exclusión de socio para sociedades de naturaleza personal como lo son las de en nombre colectivo o en comandita y así lo enuncia el artículo 337 del Código de Comercio. Por lo tanto, se advierte diáfano que en el sub lite, no fue colmado el tercer extremo de ley aludido deviniendo improcedente la confesión ficta de la parte demandada y así se establece.
En concatenación con lo argüido en las líneas que anteceden, habiendo sido constatado en autos que, la demanda impetrada por la empresa Expreso Maturín, C.A, se identifica como compañía anónima originariamente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el número 45, tomo A número 36, de fecha 11 de diciembre de 1996, es contraria a derecho, se revela asimismo, que tampoco satisfaría los requisitos de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como la vasta jurisprudencia relativa a la admisión de la demanda y el acceso a la justicia mediante el proceso como su instrumento fundamental (Art.257 constitucional).
Es oportuno indicar señalar que, aun cuando la estructura dinámica del sistema jurídico permite a los jueces hacer uso de cierto margen de discrecionalidad en los casos de integración normativa empleando medios alternativos al derecho positivo como la analogía jurídica y los principios, ello no se traduce en una facultad de transformar preceptos normativos claros y determinados; ya que, en materia de la interpretación analógica, su aplicación habrá de depender de situaciones particulares cuyo supuesto no esté contemplado expresamente en la ley difiriendo de la que sí estaría prevista, solo en aspectos jurídicos y relevantes; mientras que los principios de derecho, aunque sirven como base axiológica en la que se funda un ordenamiento jurídico y de dirección para buscar la solución a una controversia; por sí mismos no pueden imponer que un supuesto normativo especial, le sea aplicable a cualquier otro de distinta naturaleza, incurriendo en una total falla, como lo sería el caso de aplicar por analogía o por el derecho de libre asociación, el artículo 337 del Código de Comercio a una sociedad mercantil anónima, cuando este regula expresamente otros casos, bajo el argumento de vetustez y anacronismo del compendio normativo mercantil preconstitucional y así se establece.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los Iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero)
En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en la presente causa, quien suscribe considera que, la demanda de exclusión de socios de una sociedad mercantil anónima, es contraria a derecho, toda vez que la petición no se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 337 del Código de Comercio, y por ende, la misma se imbrica en uno de los supuestos de inadmisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, debe declarar inadmisible la demanda de exclusión de socio, impetrada por Expreso Maturín, C. A., en contra del ciudadano Andrés Jesús Rodríguez Arvelaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5184488, y así se decide
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad al artículo 337 del Código de comercio, declara:
Único: Se declara inadmisible la presente demanda por exclusión de socio, incoada por la empresa Expresos Maturín C.A contra el ciudadano Andrés Jesús Rodríguez Arvelaez, por ser contraria a derecho. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a la parte actora del proceso. Líbrese boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 12 días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m). Agregándose al expediente Nº FP11-M-2026-000002. CONSTE.
MORENIS RIVAS
LA SECRETARIA
AR/mr
FP11-M-2026-000002
|