REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

Solicitante: ciudadano Juan Hildemar Velásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8925069 asistido por el abogado Alexander Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 209920

Motivo: Titulo supletorio

Solicitud número FP11-S-2026-00725


II

Vista la solicitud por título supletorio, presentado en fecha 10-03-2026, ante la unidad de recepción de documento, y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, por el ciudadano Juan Hildemar Velásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8925069 asistido por el abogado Alexander Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 209920, se ordena darle entrada bajo el número FP11-S-2026-00725


Revisadas las actuaciones del presente asunto, se observa que la pretensión del ciudadano Juan Hildemar Velásquez Rodríguez, antes identificado, que este Tribunal decrete título supletorio suficiente sobre la presunta propiedad que alega tener sobre un bien mueble constituido por un vehículo tipo moto, a su decir, adquirido por compra celebrada en fecha 19-02-2026, con el ciudadano Luis Gerardo Forero Amaya, titular de la cédula de identidad número 14941938, a los efectos consigna la siguiente documentación:

1. Factura número 000125 de fecha 04-07-2024
2. Certificado de origen número AA0832092
3. Factura número 428L-7811 de fecha 04-07-2024

El título supletorio denominado igualmente justificativo para perpetua memoria, consiste en declaraciones de testigo con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener el reconocimiento, titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas, es decir, es una diligencia en la cual se busca asegurar la posesión sobre un bien, siendo una actuación no contenciosa establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, la característica resaltante de este asunto es que acredita o cubre las llamadas bienhechurías, que son las construcciones que se realizan sobre un terreno a modo de vivienda, un anexo, una mejora, necesitando para su proceder identificación del propietario así como la autorización del dueño del terreno y el plano de ubicación de las bienhechurías que son objeto de título, el señalamiento de los linderos, características del inmueble dependencias toda aquella descripción necesaria del bien inmueble para así asegurar de forma íntegra la edificación construida de mañanera correcta sin duda alguna, siendo entonces una institución real y cierta para un bien inmueble construido en un terreno especifico contemplado su fundamentación como ya se mencionó en el artículo 937 del Código Procesal Civil; quien suscribe considera que, la solicitud por título supletorio relacionado con un vehículo constituido por una moto, es contraria a derecho, toda vez que la petición no se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, la misma se imbrica en uno de los supuestos de inadmisibilidad, y como consecuencia de ello, debe declarar inadmisible la solicitud por título supletorio relacionado con un vehículo constituido por una moto, y así se declarar en el dispositivo de este fallo.


Dispositivo

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la presente solicitud por título supletorio relacionado con un vehículo constituido por una moto, presentado por el ciudadano Juan Hildemar Velásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8925069

De conformidad al artículo 111 y 112 se ordena la devolución del documento que acompañan la solicitud. CUMPLASE

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 13 días del mes de marzo del 2026. Años: 215º y 166º

LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS

La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una hora y treinta de la tarde (01:30 pm). Conste.

LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
AM/ar
FP11-S-2026-00725

La Jueza

Andreina Rosales Quintero
La Secretaria

Morenis Rivas

AR/mr
FP11-S-2026-000725