REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Solicitante: Ciudadana Mérida Teresita di Bartolomeo de Kress, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.909.069, asistida por la abogada Rosmervi Batagglini Alba, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 278752.
Motivo: Justificativo de testigo
FP11-S-2026-00788
II
Visto el asunto por justificativo de testigo, presentado en fecha 13-03-2026, ante la unidad de recepción de documento, y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, por la ciudadana Mérida Teresita di Bartolomeo de Kress, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.909.069, asistida por la abogada Rosmervi Batagglini Alba, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 278752.
Désele entrada y ordénese su anotación en el libro respectivo bajo el número FP11-S-2026-00788
De los anexos que se acompañan:
1. Copia de la cedula de la solicitante.
2. Carta Aval, de fecha 07-12-2025, emitida por consejo comunal “La Plaza” Municipio Roscio – Parroquia Guasipati.
3. Carta Aval, de fecha 06-12-2025, emitida por consejo comunal “La Plaza” Municipio Roscio – Parroquia Guasipati.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte solicitante en su escrito, alegó lo siguiente: “(…) I DE LOS HECHOS Desde hace aproximadamente cuarenta (40) años resido manera pública, pacifica, continua e ininterrumpida en unas bienhechurías por mi construida y constituida por una vivienda de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mtrs) de frente por veintiocho metros de fondo , ubicadas en el sector La Plaza, calle Roscio, cruce con avenida Urdaneta, diagonal a Corpoelec, Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Roscio; Sur: Familia Arzola, Este: Avenida Urdaneta y Oeste: Familia Reina, siendo dicha vivienda de mi propiedad por haberla construido con dinero de mi propio peculio, tal como consta en carta aval emitida por el Consejo Comunal “La Plaza” y que adjunto al presente identificada con la letra “A”
II DE LAS PRUEBAS En virtud de la necesidad de dejar constancia judicial de mis derechos de propiedad, residencia, posesión y permanencia en el referido inmueble, acudo ante este competente Tribunal a los fines de promover pruebas testimoniales y documentales, con el objeto de que se evacuen para acreditar tales hechos y obtener justicantes de perpetua memoria, es por tal motivo que ruego a usted, se sirva recibir en su despacho las personas que oportunamente presnetare, para previo el cumplimiento d elas formalidades de ley sean interrogados sobre los particulares siguientes: …
IV PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito: sea admitida la presente solicitud de justificaciones de perpetua memoria. Se acuerde la evacuación de las pruebas testimonial promovida y una vez cumplidas las diligencias legales, se declare justificante de perpetua memoria suficientemente de mi propiedad a mi favor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano y a devolverme los originales con sus resultas (…)”
III

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta este Tribunal observa:
En el caso de marras, de una simple lectura que se realiza al escrito de solicitud así como de los recaudos presentados, se puede apreciar que la pretensión de la solicitante es que a través de un justificativo de pm sobre unas bienhechurías, a su decir “constituida por una vivienda de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mtrs) de frente por veintiocho metros de fondo , ubicadas en el sector La Plaza, calle Roscio, cruce con avenida Urdaneta, diagonal a Corpoelec, Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Roscio; Sur: Familia Arzola, Este: Avenida Urdaneta y Oeste: Familia Reina, siendo dicha vivienda de mi propiedad por haberla construido con dinero de mi propio peculio, tal como consta en carta aval emitida por el Consejo Comunal “La Plaza” y que adjunto al presente identificada con la letra “A” ”, se declare “(…) justificante de perpetua memoria suficientemente de mi propiedad a mi favor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano y a devolverme los originales con sus resultas, (…)” por lo que en atención a ello se debe señalar:

En este sentido, que la jurisdicción voluntaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil , queda definida para:
Artículo. 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
En relación a la norma en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RH.000324, de fecha 07 de agosto de 2019, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en el expediente número AA20-C-2019-000197, Caso: RMAA, LIAA, EAAK, JAAK, GJAdU, VYAdM y AAAA, establecieron:
“…Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho,…”

Igualmente en sentencia fechada 05 de agosto de 2021, la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, caso: IMGM vs Telekini Productions Enterprise, CA con fundamento en la decisión No. 181 de fecha 03 de mayo de 2011 caso: M.Á.DBM contra Pasquale Borneo Missanelli y otra, con relación a la jurisdicción voluntaria quedó establecida:
“…En dicho El título se dispone un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto personas que deben ser oídas y resolución que corresponde sobre la solicitud;
Esta estructura procesal revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria…”

De lo anterior, se observa que los justificativos de pm, se encuentran encaminados hacia la obtención de una declaratoria o no, de la existencia o inexistencia de algún derecho, ello por ser el medio indicado y expedito en aras de la tutela judicial efectiva, y en obsequio al principio de concentración e inmediación, por cuanto tiene como finalidad la comprobación de algún hecho o algún derecho, siempre que no existe otro medio idóneo para ello, siendo que de acuerdo a la norma que le rige la cual se encuentra contenida en el supuesto de hecho del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil , tiene un importe presuntivo, el cual puede ser desvirtuable.
En todo lo antes explicados se tiene que, el fin para el cual fue interpuesta la presente solicitud, desajusta de la jurisdicción voluntaria, por cuanto de acuerdo a las consideraciones arriba indicadas, además de no ser a través de esta vía para la obtención de su satisfacción, toda vez que debió ser presentado un título supletorio con el fin de que sea reconocido el derecho que a su decir posee sobre las bienhechurías identificadas en el escrito que encabeza las presentes actuaciones aunado a que la parcela de terreno sobre la cual están construidas dichas bienhechurías se encuentra ubicada en la población de Guasipati Municipio Roscio del estado Bolívar, tal así lo demuestra las cartas aval, de fecha 06 y 07 de diciembre del año 2025, emitida por el consejo comunal “La Plaza” del Municipio Roscio Parroquia Guasipati, a las cuales este Juzgado las valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar la ubicación en la cual se encuentran construidas las referidas bienhechurías, a lo que al Tribunal de Municipio de esa localidad, le corresponde la tramitación de la pretensión de la ciudadana Mérida Teresita Di Bartolomeo, y así se hace saber.
Aunado a lo anterior, la solicitante encabeza su escrito como un justificativo de testigo el cual solo tiene por norte dejar constancia de las declaraciones ofrecidas por las personas que sean presentadas con tal carácter -testigo- la cual una vez evacuada no merece por parte del órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno, por cuanto tal y como se señala su único objetivo es plasmas las respuestas que sean expresadas en el acto testimonial, lo cual no da de forma alguna razón para que el tribunal proceda, con fundamento a dichas respuestas a emisión pronunciamiento en relación a la posesión o propiedad de las bienhechurías descritas, por cuanto tal y como quedo sentado, no corresponde a esta jurisdicción emitir tal constancia.
En tal sentido, por cuanto de acuerdo a lo solicitado en el escrito que encabeza el presente expediente, resulta contrario al ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción voluntaria de acuerdo a las explicaciones efectuadas por el Máximo Tribunal de la República, conforme a las reflexiones efectuadas en la presente decisión, es por lo que, lo ajustado a derecho, es que se niegue el trámite a la presente solicitud, y así quedará explicado en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad al criterio jurisprudencia articulo 936 y siguiente, declara: Se niega el trámite de la solicitud de justificativo de testigo de bienhechurías, propuesta por la Ciudadana Mérida Teresita di Bartolomeo de Kress, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.909.069.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 17 días del mes de marzo del 2026. Años: 215º y 166º
La Jueza

Andreina Rosales Quintero
La Secretaria
Morenis Rivas
AR/mr
FP11-S-2026-00788