REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 23 de marzo de 2026
Año 215º y 166º

Visto el escrito de pruebas, de fecha 09-12-2025, presentado por la abogado Oscar Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V- 9952683, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44045, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandado, mediante el cual ofrece pruebas, vale indicar, Capítulo primero (mérito de autos), Capitulo quinto (exhibición de documento).

Con relación a la prueba ofrecida por la parte demandada

“(…) CAPITULO PRIMERO
Reproduzco el mérito favorable de autos. (…)”

El mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, en tal sentido la referida norma controla la facultad de juzgamiento, quedando a cargo del Juez de mérito, la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.

El Tribunal, respecto a la prueba de exhibición de documento, ofrecida de la siguiente manera:

“(…)De conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano JESUS FERNANDO MENDOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13089593, la exhibición del documento de propiedad de la camioneta Eco Sport, Placas FBG19M marca Ford modelo Eco Sport, año: 2007, tipo Sport-Wagon, clase: camioneta: Uso: Particular, Color: Negro, ya que el mismo se encuentra en su poder, ya que no se ha cancelado el 50 por ciento que le corresponde a mi poderdante ciudadana NORBELIS MARISOL MARTINEZ PERALES, ut supra identificada, constituyendo una presunción grave LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA DEMANDA MERO DECLARATIVA INCOADA POR MI PODERNDATE CONTRA SU CONCUBINO Y PROMOVIDA EN EL CAPITULO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL PARTICULAR NUMERO 4, QUE FUESE HOMOLOGADO Y PASADO COMO COSA JUZGADA, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL (…)”

Es oportuno indicar que la prueba de exhibición constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideran necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio. Así, la exhibición constituye un acto procesal en virtud del cual una de las partes exige que la otra la presentación de un determinado documento a fin de que pueda ser conocido de la misma y del Juzgador con el propósito de utilizarla en la forma que convenga a sus intereses.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prescribe la tramitación exigida para la exhibición de documentos, estableciendo como requisito fundamental para que sea admitida, que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos quien conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El legislador ha querido que haya seguridad en la promoción de esta prueba en resguardo del interés público tutelado por el Derecho.

Con respecto a la prueba de exhibición del documento de propiedad de la camioneta Eco Sport, Placas FBG19M marca Ford modelo Eco Sport, año: 2007, tipo Sport-Wagon, clase: camioneta: Uso: Particular, Color: Negro, se observa, que el promovente no cumplió con la técnica probatoria requerida para que nazca en cabeza de su adversario la carga de exhibirlo, fundado una presunción grave, a las copias certificadas de una demanda, asimismo refiere dicha presunción a una promoción en un capítulo de prueba documental que a su decir se identifica en un numeral 4, y refiere igualmente la presunción a una sentencia por homologación pues tal y como lo exige la disposición contenida en el artículo 435 del Código de Trámite, es necesario que la parte acompañe una copia del documento que refleje su contenido, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del mismo. Igualmente deberá suministrar al Tribunal un medio de prueba que constituya presunción grave que dicho documento se encuentra en poder de su adversario. Al respecto encuentra el Tribunal, que la parte actora no cumplió con la técnica probatoria requerida por la norma citada, pues no puede evidenciarse de los anexos que se consignan junto con su escrito de pruebas, que ellas contengan datos de una documento de propiedad de una camioneta Eco Sport y por otra parte, tampoco suministró el medio de prueba que haga presumir que ese documento encuentre poder de su contraparte. Por todo lo antes expuesto este Tribunal niega admitir dicha prueba. Así se Decide.


Capitulo segundo (testimoniales), Capítulo tercero (documentales) y capitulo cuarto (prueba de informe), el Tribunal por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes, y no fueron objeto de oposición, las admite salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a las testimoniales ofrecidas, se fija el tercer día de despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones que de las partes se haga, a las diez y treinta, once y once y treinta de la mañana, para que los ciudadanos Omaira Marisol Perales, América de Jesús de Gascón y Ana Mercedes Aguilera Silva, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 4939394, V- 3655043 y V- 16162134, en ese mismo orden, rindan declaración ante este Tribunal.

Por lo que respecta a la prueba de informe, ofrecida en el referido escrito de pruebas, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena oficiar a :
1. Empresa SIDETUR (SIDERURGICA DEL TURBIO, PLANTA CASIMA DENTRO DEL COMPLEJO SIDERURGCO NACIONAL (CSN), ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, zona industrial Matanzas, ciudad Guayana Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar

A los fines de que informe sobre los hechos litigiosos a que se refiere particulares que se encuentran en el escrito de pruebas de fecha 09-12-2025, consignado por la parte demandada, - folios 06 y 07, del cuaderno separado - del cual se le remite copia certificada del mismo. Líbrese oficio.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, que una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de las partes se haga, comenzara a computarse el lapso de treinta días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas, así se indica.

Visto el escrito de fecha 27-01-2026, presentado por el abogado José Sarache, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92503, mediante el cual expone: “(…)
DE LAS PRUEBAS EN CUALQUIER TIEMPO

Conforme al artículo 435 del Código de procedimiento Civil, que establece:

Articulo 435
Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrá producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

En concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento Civil, copia simple de documento de compra venta efectuado entre el ciudadano JESUS FERNANDO MENDOZA ACOSTA y la ciudadana HEITZY ALEJANDRA ALVAREZ CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nro. 17746023, que verso sobre la camioneta FORD, MODELO ECO SPORT COLOR GRIS PLACAS AE845PA año 2007 y cuyos demás datos los doy por reproducidos, por la cantidad de BsF 240.000,00 efectuada en fecha 01/08/2014, autenticado bajo el nro 07 tomo 86 de los libros respectivos

Ciudadano Juez, de ese documento se evidencia que el único propietario del mencionado bien era mi representado ciudadano JESUS FERNANDO MENDOZA ACOSTA, y que no tenía prohibición alguna de realizar la mencionada venta, por tanto no es procedente pretender partir un bien que no pertenece a mi representado desde el año 2014
Por las razones expuestas se solicita se declara sin lugar la oposición a la partición presentada y que los bienes mencionados en dicha oposición no forman parte de este litigio (a excepción del inmueble)

Es Justicia en Puerto Ordaz, a la fecha de su presentación (…) ”


Ahora bien, se hace necesario hacer referencia acerca de la oportunidad procesal para aportar al proceso los diferentes medios de prueba.

Constituye una garantía enmarcada dentro del debido proceso y más aún un principio probatorio -preclusión- la aportación de los medios de prueba en su oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce, en que las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin.

En nuestro sistema procesal, como lo expresa el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben aportar o promover en el proceso, todas las pruebas de las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley señala, pudiendo sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en la que tengan interés.

Así, todos los medios de pruebas que quieran hacer valer las partes en el proceso, deben ser promovidos en el lapso de quince (15) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento -lapso de promoción de pruebas- como lo son los instrumentos privados no fundamentales, la inspección judicial, la experticia, las presunciones e indicios, la de exhibición de instrumentos, la prueba testimonial, la prueba de informes y las pruebas libres; pero si bien todos los medios de prueba deben aportarse en el lapso de promoción de pruebas, este principio se flexibiliza, con algunos medios de pruebas, como lo son las posiciones juradas, el juramento, los instrumentos públicos no fundamentales y el juramento decisorio, medios éstos que pueden ser promovidos y evacuados en oportunidades procesales diferentes al lapso probatorio.
De esta manera, la prueba de posiciones juradas o confesión provocada, puede ser promovida junto al libelo de la demanda, en el lapso de promoción de pruebas y en segunda instancia, tal como lo expresan los Artículos 405 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba instrumental pública no fundamental, puede producirse hasta los informes de Primera Instancia o en Segunda Instancia, tal como lo disponen los Artículos 435 y 520 ejusdem; y el juramento decisorio, el cual puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, tal como norman los Artículos 420 y 520 ibidem; igualmente, la prueba de confesión judicial voluntaria, bien sea pura y simple, calificada o cualificada y compleja, puede producirse en cualquier momento procesal, al igual que la prueba indiciaria como consecuencia de la conducta procesal que desplieguen las partes en el proceso.

En lo que se refiere a las pruebas instrumentales públicas o privadas fundamentales, conforme a lo previsto en los Artículos 340, ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse junto al libelo de la demanda, salvo los casos excepcionales a que se refiere la última de las normas.

Otras pruebas que pueden realizarse fuera del lapso probatorio, son las pruebas anticipadas hechas antes de iniciarse el proceso para dejar constancia de algún hecho y que por la acción del tiempo o de las circunstancias pudieren desaparecer, las cuales luego vendrán a la litis, como lo son los casos de los justificativos de perpetua memoria o justificativos de testigos, las inspecciones extrajudiciales o las pruebas que se realicen a través del procedimiento de retardo perjudicial.

También las pruebas que se traigan al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del juez, Artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, escapan de la preclusión del lapso probatorio, así como las pruebas de experticia, inspección judicial, reproducción y reconstrucción, que también pueden ser acordadas oficiosamente fuera de las oportunidades procesales reguladas en la Ley.

Así el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio las partes podrán promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.


De la norma antes transcrita puede apreciarse claramente que en materia de procedimiento ordinario, las partes deberán promover o elevar al conocimiento del Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, haya habido o no contestación a la demanda, todos los medios probatorios que quieran hacer valer para demostrar sus extremos de hecho, bien de carácter constitutivo, extintivo, impeditivo o invalidativo y modificativo, todo en atención al principio del riesgo probatorio o carga de la prueba.

Pero no obstante que la norma en comento le señala a las partes la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, la misma a su vez establece una excepción, y a tal efecto, salvo los casos especiales que se señalaron, todos los demás medios de prueba que quieran utilizar en el proceso las partes para demostrar sus extremos de hecho o de excepción, deben aportarse en el lapso de promoción de pruebas, insistiendo que por vía excepcional, la prueba instrumental pública o privada de carácter fundamental, conforme a lo normado en el ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 434 ejusdem, deberá ser promovida junto al libelo de la demanda, so pena de no ser admitida posteriormente por ser extemporánea.

Corresponde pronunciarse acerca de la promoción de prueba documental ofrecida por la representación judicial de la parte demandada, a su decir “En concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento Civil, copia simple de documento de compra venta efectuado entre el ciudadano JESUS FERNANDO MENDOZA ACOSTA y la ciudadana HEITZY ALEJANDRA ALVAREZ CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nro. 17746023, que verso sobre la camioneta FORD, MODELO ECO SPORT COLOR GRIS PLACAS AE845PA año 2007 y cuyos demás datos los doy por reproducidos, por la cantidad de BsF 240.000,00 efectuada en fecha 01/08/2014, autenticado bajo el nro 07 tomo 86 de los libros respectivos”. Por lo que concierne determinar si dicha promoción se encuentra ajustada a derecho.

A este particular, el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, se tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.

En este orden de ideas es primordial dejar sentado que el documento que ofrece la representación judicial del actor, con la excepción que establece el 435 del Código de Procedimiento civil, a su decir “(…)“En concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento Civil, copia simple de documento de compra venta efectuado entre el ciudadano JESUS FERNANDO MENDOZA ACOSTA y la ciudadana HEITZY ALEJANDRA ALVAREZ CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nro. 17746023, que verso sobre la camioneta FORD, MODELO ECO SPORT COLOR GRIS PLACAS AE845PA año 2007 y cuyos demás datos los doy por reproducidos, por la cantidad de BsF 240.000,00 efectuada en fecha 01/08/2014, autenticado bajo el nro 07 tomo 86 de los libros respectivos (…)” lo promovió como prueba documental –copia simple- de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si alegar otra situación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 209 de fecha 16 de mayo de 2003, dictada en el caso: Henry José Parra Velásquez Velásquez, señaló lo siguiente:
“(…) los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación (...). Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes (Resaltado de esta Corte)”.

La jurisprudencia ha definido la prueba sobrevenida como aquel medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que, conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control. En el caso de un documento público administrativo, la dificultad radica en demostrar que el documento era realmente desconocido o incontrolable, ya que emana de un órgano público y, en muchos casos, puede ser solicitado mediante oficios o diligencias durante el lapso probatorio. Si la parte pudo haberlo promovido o solicitado oportunamente y no lo hizo, la preclusión opera. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una postura restrictiva en el juicio civil ordinario respecto a la admisión del documento público administrativo como prueba sobrevenida, incluso si el litigante alega desconocimiento posterior al lapso probatorio.

La excepción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que permite la promoción de documentos "en todo tiempo, hasta los últimos informes", está reservada exclusivamente para el documento público negocial. El documento público administrativo, como por ejemplo una resolución, un expediente administrativo, un acta de un ente público, un oficio, no se beneficia de esta flexibilidad, y debe ser promovido dentro del lapso probatorio ordinario. El argumento de que la prueba era desconocida o sobrevenida después del lapso probatorio es el que típicamente se utiliza para justificar la aplicación del artículo 435 del CPC. Sin embargo, la Sala Civil rechaza este argumento específicamente para los documentos administrativos.
Si bien es cierto que La excepción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que permite la promoción de documentos "en todo tiempo, hasta los últimos informes", está reservada exclusivamente para el documento público negocial, de las actuaciones que conforman el presente expediente el representante del actor ofrece la copia simple de un documento a su decir de compra venta efectuando por entre su representado y la ciudadana Heitzy Álvarez, sobre una camioneta Ford, modelo: Eco Sport, Color: Gris Placa 845PA, año: 2007, que no guarda relación con la presente demanda aunado a que no se evidencia original, copia certificada ni copia simple del referido instrumento ofrecido por el acto razón por la cual el Tribunal niega por la prueba ofrecida por el actor, toda vez, que no consta en el expediente ni guarda relación con lo discutido. Así se decide

Por haberse dictado la presente actuación fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de ella se haga dará inicio el lapso de evacuación

Publíquese, registres, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de marzo de 2026 Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA


ANDREINA ROSALES QUINTERO

LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
AR/mr
Expediente 9475
FN14-X-2025-000005