REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUN SCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I

Parte demandante: Ciudadana Natalia del Valle Manrique Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 33078367, debidamente asistidos por el abogado Reinaldo Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32706
Parte demandada: Ciudadano Jeanmar Antonio Lira Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12893196, en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Marly de Jesús Bravo Brito y Morelbys del Jesús Lira Bravo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 8526309 y V- 12893197, en ese orden.
Motivo: Reconocimiento de instrumento privado (procedimiento ordinario).
FP11-V-2025-000021

II

En fecha 15-07-2025, fue presentado ante la unidad de recepción de documento, escrito por la Ciudadana Natalia del Valle Manrique Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 33078367, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32706, en el cual demanda por reconocimiento de contenido y firma vía principal, al ciudadano Jeanmar Antonio Lira Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12893196, en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Marly de Jesús Bravo Brito y Morbelbys del Jesús Lira Bravo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 8526309 y V- 12893197, en ese orden, fundamentado su acción en los artículos 340, 338, 339 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Consignado junto al escrito de demanda los siguientes documentos:
1) Documento de compra venta privado, objeto de demanda
2) Documento protocolizado del bien inmueble objeto de venta
3) Copia simple de instrumentos poderes otorgando al ciudadano Jeanmar Antonio Lira Bravo

Que en fecha 19-07-2025, se admite la demanda y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
Que en fecha 26-09-2025, el ciudadano José Manuel Manrique Morales, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 30857329 se hace parte en el presente juicio, de conformidad al artículo 370 ordinal 3ro
Que en fecha 06-10-2025, el alguacil deja constancia de recibir los emolumentos para la práctica de la citación.
Que en fecha 16-01-2026, comparece el ciudadano Jeanmar Antonio Lira Bravo, parte demandada, y se da expresamente por citado
Que en fecha 19-02-2026, se ordena efectuar cómputo de los días para dar contestación a la demanda, dejando constancia que dicho lapso venció en fecha 18-02-2026, inclusive.
Que en fecha 12-03-2026, se ordena efectuar cómputo de los días para ofrecer prueba en la causa, dejando constancia que dicho lapso venció en fecha 11-03-2026, inclusive.

Estando el presente asunto para decidir, se observa:

Respecto a la intervención del ciudadano José Manuel Manrique Morales, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 30857329 se hace parte en el presente juicio, de conformidad al artículo 370 ordinal 3ro, el Tribunal admite su intervención. Así se hace saber

I.- citación de la parte demandada:
Al folio 35, consta diligencia suscrita por el ciudadano Jeanmar Antonio Lira Bravo, parte demanda, que desde el día 16-01-2026, exclusive, fecha en la cual quedo citado en autos la parte demandada, inició el lapso para la contestación de la demanda, y venció el día 18-02-2026, inclusive.
II.- confesión ficta de la parte demandada:
Para regular la falta del demandado en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....".
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días del 16-01-2026 exclusive, hasta el 18-02-2026, inclusive.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la empresa Granja Avícola Orinokia, C.A, asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedaron confesos y por lo tanto la demanda debe prosperar. Así se declara.

III.- Procedencia de la demanda:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que: “son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En el caso de autos, el accionado Jeanmar Antonio Lira Bravo, no acudió en la oportunidad correspondiente, a reconocer o a negar su firma estampada en el documento privado instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto al folio 5 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y así se declara.

De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que en el presente caso ante la ausencia de desconocimiento de la parte demandada, resulta procedente declarar la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 5, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y así se declara.

Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, Declara:
Primero: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano Jeanmar Antonio Lira Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12893196; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Con lugar la demanda por reconocimiento de instrumento privado, tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesta por los ciudadanos Natalia del Valle Manrique Morales y José Manuel Manrique Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 33078367 y V- 30857329, en ese orden, contra el ciudadano Jeanmar Antonio Lira Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12893196, en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Marly de Jesús Bravo Brito y Morelbys del Jesús Lira Bravo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 8526309 y V- 12893197, en ese orden.
Tercero: Reconocido el instrumento privado inserto a los folios 5 del expediente, suscrito entre el ciudadano Jeanmar Antonio Lira Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12893196, en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Marly de Jesús Bravo Brito y Morelbys del Jesús Lira Bravo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 8526309 y V- 12893197, en ese orden, en su condición de vendedor, y los ciudadanos Natalia del Valle Manrique Morales y José Manuel Manrique Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 33078367 y V- 30857329, en ese orden, en su condición de comprador.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los 24 días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza

Andreina Rosales Quintero
La Secretaria

Morenis Rivas









Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 a.m.)



Morenis Rivas

La Secretaria












ARQ/mr
FP11-V-2026-000021