PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE MARZO DEL 2026
AÑO 215º Y 167º

COMPETENCIA CIVIL

Del solicitante, apoderado judicial y de la causa.

SOLICITANTE: JAIMELIS DANIELA BALTAN GACIA, venezolana, mayor de edad, indocumentada y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YANIRA C. IDROGO BRITO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.377

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 2.107-24 (FN15-S-2024-02)
RESOLUCION Nº PJ113202600089
Por cuanto corresponde dictar el respectivo fallo en esta Solicitud, este Tribunal procede a ello, en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En escrito presentado en fecha 22/02/2024, ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar por la ciudadana: JAIMELIS DANIELA BALTAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, INDOCUMENTADA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YANIRAC. IDROGO BRITO, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 223.377, de este domicilio, solicitando al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: JAIMELIS DANIELA BALTAN GARCIA, asentada por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, la cual se encuentra asentada bajo el acta Nº 294, Libro Nº 1-C, año 2007; en el sentido que se corrija la nacionalidad y numero de pasaporte del ciudadano; JAIME BALTAN PRETEL, en el cual se coloco, INCORRECTO: VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.859.805, siendo lo CORRECTO: DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, CON PASAPORTE Nº-94529805 , por ello es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del código de procedimiento civil y 501 del código , solicita al tribunal ordene al Registro Civil Municipio Caroní Bolívar para que rectifique la partida de nacimiento, anteriormente señalada.
Recaudos acompañados al mencionado escrito:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: JAIMELIS DANIELA BALTAN, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el numero de acta 294, Libro 1-C, del año 2007.
• Copia Certificada de la Acta de Defunción del ciudadano: JAIME BALTAN PRETEL, emitida por ante el Registro Civil Simón Bolívar del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el numero de acta 1013, Libro 5, del año 2007.

• Copia fotostática de la cedula de la ciudadana: NOVEIDA JOSEFINA GARCIA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.894.981.

Actuaciones en el Tribunal:
Ahora bien, asignada a este Tribunal la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por efecto de la Distribución 1039, externa de fecha 22/02/2024; ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Expedientes bajo el Nº 2.107-24, por auto de fecha 07-03-2024, este Tribunal INSTO, en fecha 21/10/25 , se subsano lo peticionado por este tribunal, y en fecha 03/11/2025, la jueza suplente EDDYS MARTINEZ CAMPOS, se ABOCO a la presente causa, y el 03/12/2025 ,se ADMITIO tal como consta, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazar mediante Edicto a cuantas personas tuvieran interés en la presente solicitud para que concurrieran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a partir de la publicación y consignación del Edicto que se haga en el Expediente, el cual se ordenó librar y publicar en un diario de amplia circulación nacional para que expusieran lo que crean convenientes en relación a dicha solicitud. Y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar de esta Solicitud, mediante boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- En fecha 15/12/2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana: JAIMELIS DANIELA BALTAN GARCIA, supra identificada en auto, asistida por la Abogada, Ciudadana: YANIRA C. IDROGO BRITO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 223.377, en el cual consigno el edicto, librado por este Tribunal, publicado en el diario CORREO DEL CARONI, de fecha 12/12/2025 por motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento.

- En fecha 17/12/2025, la secretaria de este Tribunal, deja constancia que se consigna al expediente 2.689-25, cartel de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2025 que corresponde al Diario Nueva Prensa de Guayana, por motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento.

En fecha 23/02/2026, la Alguacil, deja constancia que se notifico al Fiscal Séptimo (7mo), y en esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de la consignación realizada por la ciudadana Alguacil; y en fecha 25/02/2026, el Fiscal Séptimo presenta escrito, mediante el cual, expresa OPINION FAVORABLE a la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento.

II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso de Jurisdicción Voluntaria, en el cual la solicitante, JAIMELIS DANIELA BALTAN GARCIA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YANIRAC. IDROGO BRITO, venezolana, mayor de edad, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 223.377, pretende que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: JAIMELIS DANIELA BALTAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, INDOCUMENTADA y de este domicilio, inserta en el Acta Nº 294, Libro 1-C, año 2007; de los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el sentido que se corrija la nacionalidad y numero de pasaporte del Padre, de la ciudadana: JAIMELIS DANIELA BALTAN GARCIA, que se coloco INCORRECTO: VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad V-12.859.805 , siendo lo CORRECTO: de nacionalidad Colombiana y con pasaporte Nº -94529805.
Para decidir, esta sentenciadora previamente, debe destacar el siguiente marco legal, respecto al caso sub examine: (Sic…) “Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Articulo 501 Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del tribual de primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida”
De conformidad con el artículo 768 del código de procedimiento civil, la rectificación de las partidas y establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en ese capítulo (capitulo X del Título IV).De igual modo, se debe hacer referencia al contenido del Art. 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, a que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en ese Capítulo X del Título IV. Así también, los Arts. 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“
(Sic…)
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil...”
En el caso de autos, se observa que el accionante aduce como fundamento de la Rectificación de la Partida de Nacimiento, que debido a un error involuntario en la nacionalidad y numero de pasaporte del Padre de la ciudadana, JAIMELIS DANIELA BALTAN GARCIA, que se coloco, INCORRECTO: VENEZOLANO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.859.805, siendo lo CORRECTO: DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, CON PASAPORTE Nº -94529805, tal como se evidencia en la certificación del servicio de información ciudadana de la Registraduria Nacional del Estado Civil ,debidamente firmada por el Coordinador EDISON QUIÑONES SILVA.
Es así, que del estudio, a la referida Acta de Nacimiento, de la ciudadana: JAIMELIS DANIELA BALTAN GARCIA, anteriormente identificada; y las demás instrumentales supra analizadas, aunado al hecho, que al llamado hecho por el Tribunal mediante publicación del Edicto, inserto al folio 21, luego de su consignación en fecha 15/12/2025 a la presente fecha no compareció persona alguna, que se considere afectada o tenga algún interés con esta Solicitud; consideraciones por lo que, este tribunal observa que TIENE LA CERTEZA QUE EFECTIVAMENTE LA REFERIDA DOCUMENTAL, ADOLECE DE LOS ERRORES MATERIALES DENUNCIADOS, en cuanto a la omisión denunciada, ut supra; motivos por los cuales, RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO, LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO SOLICITADA, en tal sentido, se ordena: Inscribir en la referida Acta de Nacimiento, específicamente que se corrija la nacionalidad y numero de pasaporte del Padre, en el Acta de Nacimiento de la Ciudadana JAIMELIS DANIELA BALTAN GARCIA, se le coloco de forma ERRÓNEA: VENEZOLANA , TITUAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.859.805 , siendo lo CORRECTO: COLOMBIANO , CON PASAPORTE Nº -94529805
III
DISPOSITIVA
En mérito de todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana: JAIMELIS DANIELA BALTAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, INDOCUMENTADA, debidamente representada por la Abogada YANIAC. IDROGO BRITO, venezolana, mayor de edad inscrito en el I.P.S.A bajo el número 223.377. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: La Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana: JAIMELIS DANIELA BALTAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, INDOCUMENTADA , asentada por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, inserta en el Acta Nº 294,Libro 1-C, año 2007, llevados por El REGISTRO CIVIL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, durante el año 2007 en el sentido que se corrija de forma ERRÓNEA: VENEZOLANA , TITUAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.859.805 , siendo lo CORRECTO: COLOMBIANO , CON PASAPORTE Nº -94529805 , SEGUNDO: Remitir con oficio copia certificada del presente fallo, debidamente ejecutoriado al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, inserta en el Acta Nº 294,Libro 1-C , año 2007, llevados por El REGISTRO CIVIL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, durante el año 2007, donde cursa la referida ACTA, UT SUPRA; a los fines que de cumplimiento a lo pautado en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil; insertando la presente sentencia con su auto de ejecución, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en ese despacho; estampando además la correspondiente nota marginal.
Todo ello, en cumplimiento con los dispositivos: 501, 502 y 503 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 12, 243, 254, 768, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026). AÑOS 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.