PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215º y 167º
De las partes y sus apoderados
ASUNTO: 2.465-25 - FN15-V-2025-13
RESOLUCION Nº: PJ1132026000092.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte demandante: ciudadano: ANTHONNY JOHANN NENDEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.362.473 y de este domicilio.-
Apoderados de la parte demandante: Abogados en ejercicio MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, ZULMARIE SHARID ROJAS OLIVERO y RICHARD ROJAS HERNANDEZ, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 229.287, 321.883 y 71.266 respectivamente.-
Parte demandada: ciudadana: ROSA AILEN VIZCAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.571.848 y de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA (VIA ORDINARIA)
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
I
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibió mediante sorteo de distribución de fecha 30/04/2025 demanda de Reconocimiento Contenido y Firma (vía Ordinaria), la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de mayo del 2025, acordándose la citación del demandado de autos; en fecha 04/06/2025 la alguacil del Tribunal Yorgelis Laboritt Soto, consigna boleta de citación sin firmar de la ciudadana: ROSA AILEN VIZCAYA HERNANDEZ. En fecha 07 de agosto del año 2.025, la parte actora, ciudadano: ANTHONNY JOHANN MENDEZ MORAN, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 229.287 y de este domicilio, solicitó libre boleta de notificación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la `parte actora mediante escrito de fecha 07/08/2025, le otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ZULMARIE SHARID ROJAS OLIVERO, RICHARD ROJAS HERNANDEZ y MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 321.883, 71.266 y 229.287 respectivamente y de este domicilio, el cual fue agregado a los autos. En fecha 22 de septiembre del año 2025, la Abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 229.287 y de este domicilio, mediante escrito solicitó el abocamiento de la presente causa. Por auto de fecha 26 de septiembre del año 2.025, la Jueza suplente de este Juzgado, mediante acta Nº 64 -2025, de fecha 25/09/2025, tomo posesión al cargo de Juez Suplente de este Juzgado en fecha 25/08/2025, mediante acta Nº 78, asentada en el Libro de Actas y Juramentos llevado por este Tribunal, en virtud de ello se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 17 de octubre del 2.025 la Abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ e inscrito en el IPSA bajo el Nº 229.287 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el traslado a la morada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha: 04 de noviembre del año 2.025, la Secretaria de este Despacho Judicial, se trasladó el día 04/11/2025 a las 11:00 a.m., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el cartel de notificación del presente expediente. Por auto de fecha: 26/02/26, el Tribunal ordenó efectuar un computo por Secretaría del lapso de los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de contestación de la demanda, contado a partir del 04/11/2025 (Exclusive), el cual venció el día 04/12/2025.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante en su escrito liberal lo siguiente forma en Reconocimiento de Contenido y Firma como acción principal de documento de Contrato Privado, realizada a mi favor por la ciudadana: VISCAYA HERNANDEZ ROSA AILEN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.571.848 y de este domicilio, dicho sobre un inmueble y consta de una parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa del Sur, Calle Libertador, Sector 1, Manzana 37, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área de terreno de 9 metros de frente por 30 metros de fondo para un área total de: DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 M2). Las bienhechurías aquí dadas en venta se describen de la siguiente manera: Una casa constante de dos (2) habitaciones, ambas con piso de cerámicas, un baño, una cocina, sala – comedor, techo de zinc, piso pulido, cuatro paredones, un portón de hierro, patio, siembra frutales, posee servicio de agua y electricidad, por ello demanda a la ciudadana VIZCAYA HERNANDEZ ROSA AILEN, supra identificado para que reconozca el contenido y firma del aludido documento, el documento a reconocer cursa al folio 7 y su vuelto del presente expediente.
DOCUMENTO ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Original del documento de contrato de compra venta, marcada con la letra “A”, que cursa al folio Nº 7, visto que es un documento privado de los establecidos en el Artículo 1363 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ya que del mismo se desprende la pretensión de litigio. Así se decide.-
• Copia Simple de las Cedulas de identidades de las partes, En ese sentido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnada en el lapso procesal respectivo.-
• Documento Privado de compra venta cursante al folio 10 del presente expediente, visto que es un documento privado de los establecidos en el Artículo 1363 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ya que del mismo se desprende la pretensión de litigio. Así se decide.-
• Original de certificado de ocupación del inmueble, otorgado al ciudadano: HERNAN MUÑOZ ALVEAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.850.039, otorgado por el Comité de Tierras Urbanas 1-012 – Atlántico Sur Sector J-UD-328 Parroquia Unare Municipio Caroní del Estado Bolívar. Registro 070106UD411N, RJFJ-406189677, que cursa al folio Nº 11.-
ARGUMENTACION PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte Demandada, como así se evidencia de las actas procesales, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil,
En tal sentido, dispone el artículo 444 Ejusdems que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca,
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido la demandada a dar contestación se da por cumplido el primero de los requisitos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo que no se evidenció que la parte demandada hubiese soportado la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que le favorecieran, se cumple así el segundo requisito. Y por último, el tercer requisito que la pretensión del actor se encuentra amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, concluyéndose que la misma no era contraria a derecho, se cumple este requisito.
De acuerdo con la norma transcrita, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, En los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31). 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho.
Ambos conceptos giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”. Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta S. en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para C.J.G., S.R.L., CONTRA Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente Nº 10-466, dejó sentado lo siguiente:
…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil…
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: (Omisis)... La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados…
En el caso bajo análisis, la parte demandada limitó su defensa ya que la misma fue citada oportunamente, cumpliendo para ello todas las formalidades de ley, pero al momento de contestar su demanda no comparecieron ni por si ni a través de apoderado a realizar la contestación de la demanda ni a ejercer ningún de los medios de defensa que les permite realizar el Código de Procedimiento Civil, ni mucho medios trajo a los autos ningún tipo de medios probatorios de los permitidos por nuestro ordenamiento Jurídico que desvirtuara lo alegado por la accionante, y como ya es sabido que, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.-
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano JESUS HERNAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.636.963 en su carácter de demandado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA y en consecuencia
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano: ANTHONNY JOHANN MENDEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.362.473 y de este domicilio, contra la ciudadana: ROSA AILEN VISCAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.571.848 y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
SEGUNDO: SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el instrumento privado, que riela al folio siete (07) del presente expediente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia es dictada fuera del lapso establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTISEIS (26/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
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