PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE MARZO DEL 2.026
AÑOS: 215º Y 167º
DEMANDANTE: CLARITZA ISABEL PINO ALBERTINI.
DEMANDADO: CARLOS JULIO ROJAS VELASQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (INDIVIDUAL) 185- DEL CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE: 2.544-25
FN15-S-2025-122
RESOLUCION Nº PJ113202600095
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2025-3938 en fecha 09/07/2025, de la presente causas por la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: CLARITZA ISABEL PINO ALBERTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.120.447, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado, JOSE GREGORIO QUIARAGUA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en los I.P.S.A. bajo los Nº 58.470, de este domicilio, en contra del ciudadano: CARLOS JULIO ROJAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.967.647, de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha primero (01) de noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.1265,Folio 147 y 148, del año 2002 ,del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 acompañada a la presente causa.-
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Villa Adonay, manzana 85, casa Nº 05, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal No procrearon hijos.
• No adquirieron bienes que liquidar.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Admitida la presente causa en fecha 08/08/2.025, en fecha 02/12/2025 el ciudadano: CARLOS JULIO ROJAS VELASQUEZ, se presento en la sala de este despacho Judicial y procedió a firmar la Boleta de Citación, dándose por citado en la presente solicitud de Divorcio, se deja constancia de lo antes expuesto. Se ordenó la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha: 20/02/2026, en hora de la mañana. Asimismo, la secretaria del Juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 23/02/2026 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación Fiscal, remitida a este Juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: CLARITZA ISABEL PINO ALBERTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.120.447, de este domicilio, en contra del ciudadano: CARLOS JULIO ROJAS VELASQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.967.647, de este domicilio; en consecuencia de ello queda , DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha primero (01) de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro1265, Año 2002 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2002, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la dependencia y 167º de la federación.
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