PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215º Y 167º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE SOLICITANTE: ALBERTO JOSÉ PACHECO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.510, teléfono: 0414-8914667, correo electrónico: albertopacheco97@gmail.com., y de este domicilio, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la Asociación Civil Pro Vivienda de Pivensa (ACPROVIPIVENSA) inscrita ante el Registro Público del Municipio Caroní bajo el Nº 24, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.998, de fecha 17 de febrero de 1.998, y su posterior modificación inscrita en el Registro antes identificado en fecha: 18 de abril del 2-002, bajo el Nº 28, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2.002, tal como se demuestra en los documentos anexos marcado con las letras “B” y “C”; debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio ISOLINA JOSEFINA LONDON CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.387.160, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.248, número de teléfono: 0414-8857096, correo electrónico: Isolina.londonc@gmail.com., quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará “EL VENDEDOR”; y por la otra parte el ciudadano: DANIEL ADRIAN PELLEGRINO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.526.864, RIF V-105268641, número de teléfono: 0414-8705163, correo electrónico: danielpellegrino69@mail.com., y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR JAVIER PICCOLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.477.418, número de teléfono: 0414-8679950, correo electrónico: piccolovp@gmail.com., e inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.461 y de este domicilio, quienes a efectos de este contrato se denominara “EL COMPRADOR”.-

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-404

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano: ALBERTO JOSÉ PACHECO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.510, teléfono: 0414-8914667, correo electrónico: albertopacheco97@gmail.com., y de este domicilio, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la Asociación Civil Pro Vivienda de Pivensa (ACPROVIPIVENSA) inscrita ante el Registro Público del Municipio Caroní bajo el Nº 24, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.998, de fecha 17 de febrero de 1.998, y su posterior modificación inscrita en el Registro antes identificado en fecha: 18 de abril del 2-002, bajo el Nº 28, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2.002, tal como se demuestra en los documentos anexos marcado con las letras “B” y “C”; debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio ISOLINA JOSEFINA LONDON CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.387.160, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.248, número de teléfono: 0414-8857096, correo electrónico: Isolina.londonc@gmail.com., quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará “ EL VENDEDOR”; y por la otra parte el ciudadano: el ciudadano: DANIEL ADRIAN PELLEGRINO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.526.864, RIF V-105268641, número de teléfono: 0414-8705163, correo electrónico: danielpellegrino69@mail.com., y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR JAVIER PICCOLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.477.418, número de teléfono: 0414-8679950, correo electrónico: piccolovp@gmail.com., e inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.461 y de este domicilio, quienes a efectos de este contrato se denominara “EL COMPRADOR”, en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Articulo 255. La tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación la relación procesal continente (la causa misma) en la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:

“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate las ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la Ley Procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche . Modos anormales de terminación del proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero – Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual se estableció entre otras cosas que:
“(…) a los fines de evitar un juicio o litigio eventual, se ha convenido celebrar la presente transacción en sede de jurisdicción VOLUNTARIA, relacionada al Contrato de venta de inmueble realizado entre las partes en forma privada de fecha 30 de abril de 2022, y que cual será regulado por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: A fin de dar por concluido el contrato de venta de inmueble efectuado en fecha 30 de abril del 2002 EN FORMA PRIVADA, se acuerda por el VENDEDOR, hacer entrega en plena propiedad al COMPRADOR del inmueble objeto de la venta, identificado en el contrato que se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, y que se identifica de la forma siguiente: El inmueble es constituido por una (01) parcela de terreno es de: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (232,96 Mts2), que forma parte de un lote de terreno sin urbanizar que forma parte del Lote 2. Segunda etapa del urbanismo denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA CORAL II, la cual le corresponde la parcela numero 10 de la manzana 01 del mismo conjunto con los siguientes linderos: SURESTE: En línea recta de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 Mts) con la parcela Nº 09, manzana 01 de la Urbanización Isla Coral II; SUROESTE: Que es su frente, en una línea recta de diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts) con la calle E de la Urbanización Isla Coral II; NORESTE: En línea recta de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 Mts) con la parcela Nº 17, manzana 01 de la Urbanización Isla Coral II; y NOROESTE: En una línea recta de diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts) con la parcela Nº 11, manzana 01 de la Urbanización Isla Coral II. Se anexa carta aval del Consejo Comunal Yara Yara II, que sirve a la Urbanización Isla Coral II, de fecha 12 de marzo del 2.025, marcado con la letra “D”. Dicho inmueble forma parte de la Unidad de Desarrollo 310 de Ciudad Guayana, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, con un área de: TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (33.436,35 Mts2) con una zonificación R-3 de la Urbanización El Tiamo, cuya protocolización se encuentra inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de 1.999, se anexa al presente escrito marcado con la letra “E” y cuyo precio fue de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.741.138,00) de la época pagado íntegramente.-

SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que declara conocer EL COMPRADOR, declara en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada y la transmisión del derecho de propiedad, queda EL COMPRADOR en pleno dominio del inmueble objeto de la presente cesión, quienes lo reciben conforme, tomando posesión del mismo, y estando debidamente autorizados para disponer del inmueble.
TERCERA: Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANTEADA Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta transacción formara parte del contrato de venta privado dando por reproducido sus cláusulas y pasa a ser el documento definitivo de compra y afectada por este documento transaccional, debiéndose tener la sentencia como título de propiedad del inmueble.
CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción voluntaria, se oficie al Registre Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines del registro de la sentencia respectiva, así mismo, sea expedida 3 copias certificadas del escrito transaccional y su pronunciamiento, así como, la devolución de los documentos originales consignados.

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose reciprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado en atención al acuerdo suscrito entre las partes, a quienes se le comprueba su capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida transacción, según se desprende de los documentos acompañados al escrito que acompaña a la presente solicitud, y en virtud que la transacción que las partes se otorgan reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en cada una de sus partes y HOMOLOGA la transacción presentada, por el ciudadano: ALBERTO JOSÉ PACHECO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.510, teléfono: 0414-8914667, correo electrónico: albertopacheco97@gmail.com., y de este domicilio, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la Asociación Civil Pro Vivienda de Pivensa (ACPROVIPIVENSA) y el ciudadano: DANIEL ADRIAN PELLEGRINO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.526.864, RIF V-105268641, número de teléfono: 0414-8705163, correo electrónico: danielpellegrino69@mail.com., y de este domicilio, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así de decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-

Igualmente este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaria copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026).Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-