PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RENATO ANTONIO FERRER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.305.808 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS RIVAS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.154.310, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 317.907 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: RAIMUNDA FLORENTINA OLIVARES, NORBERTO JESUS PEÑA OLIVARES, JORGE LUIS PEÑA OLIVARES y SIMÓN JOSÉ PEÑA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.048.090, V-13.982.521, V-15.852.839 y V-12.651.045 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Francisco Avendaño, Manzana 104, Unidad de Desarrollo 109 (UD-109) del Conjunto Residencial Villa Parque Araguaney, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nº FP11-V-2026-00092
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
MOTIVO: SENTENCIA DIFINITIVA
RESOLUCION Nº PJ113202600083
Vista y recibida en fecha 23 de febrero del presente año, por ante este Tribunal por efecto de distribución Nº FP11-V-2026-000092, demanda contentivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nº FP11-V-2026-00092, presentado por el ciudadano: RENATO ANTONIO FERRER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.305.808 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS RIVAS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.154.310, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 317.907 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: RAIMUNDA FLORENTINA OLIVARES, NORBERTO JESUS PEÑA OLIVARES, JORGE LUIS PEÑA OLIVARES y SIMON JOSÉ PEÑA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.048.090, V-13.982.521, V-15.852.839 y V-12.651.045 respectivamente, ambos de este domicilio, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:
Consta a los folios 70 y 71 de la presente causa, que la parte demandada, ciudadanos: RAIMUNDA FLORENTINA OLIVARES, NORBERTO JESUS PEÑA OLIVARES, JORGE LUIS PEÑA OLIVARES y SIMON JOSÉ PEÑA OLIVARES, supra identificado en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BRAUVIS VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.339.614, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 316.566 y de este domicilio, en su escrito de contestación de forma expresa reconocieron el documento objeto de litigio, el cual reconocen en su totalidad y en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento privado de venta, a través del cual se le dio en venta al solicitante, ciudadano: RENATO ANTONIO FERRER BNOLIVAR, suficientemente identificado, un inmueble que consta de una casa, ubicada en la Urbanización Coronel Francisco Avendaño, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el inmueble consta de terreno identificado como LOTE Nº 109-104-35, Manzana 104, Unidad de Desarrollo 109 (UD-109) del Conjunto Residencial Villa Parque Araguaney, cuyos linderos y medidas consta debidamente en el mencionado documento privado de venta, cuyo contenido damos por reconocido en su totalidad y en cada una de sus partes. Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondientes si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, pasarán los autos al que lo sea…” (Cursivas de este Juzgado).-
En este sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, que da en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.-
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 “Ejusdem”, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva: los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) Si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.-
Llevando lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 ejusdem razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del artículo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado denominado “COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE” de fecha: 05 de febrero del año 2.026, cursante al folio 03 vuelto, 04, 05 y 06, relacionado con una venta de un inmueble formado por una casa ubicada en la Urbanización Coronel Francisco Avendaño, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el inmueble consta de terreno identificado como LOTE Nº 109-104-35, Manzana 104, Unidad de Desarrollo 109 (UD-109) del Conjunto Residencial Villa Parque Araguaney, tiene una superficie total de 269,35 m2 y sobre el terreno unas BIENHECHURÍAS: Una edificación de dos plantas; Planta Baja: (227,70 M2); consta de 4 habitaciones, salas de baño, sala-comedor, cocina, lavandero y porche de machimbrado con tejas. Planta Baja: (880,00 M2): Acceso por escalera de hierro, consta de 2 habitaciones, sala de baño, sala-comedor, cocina y lavandero. El inmueble se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Línea mista de 6,91 m y 8,60 m con el Eje de la Avenida G; SUR: Línea recta de 11,15 m entre los puntos 36 y 35. ESTE: Línea recta de 20,93 m con el Eje de la Calle 3; y OESTE: Línea de 24,77 m con lote Nº 109-104-34; así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitada la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.-
Publíquese y regístrese de la presente decisión. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los CINCO (05) días del mes de MARZO del año 2.026. AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
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