REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

Sentencia Definitiva

Identificación de las Partes:

Parte Actora: Ciudadana: Marlen Coromoto Roberto de Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.537.128, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Joel Torres, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 203.312, y de este domicilio.

Parte Demandada: Ciudadanos: Rolando Martínez e Ylyimary Hernández, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.693.949 y V-11.998.453, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.553-25.
Síntesis Narrativa:
En fecha 05 de agosto de 2.025, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, la ciudadana: Marlen Coromoto Roberto de Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.537.128, y de este domicilio, asistida por el ciudadano: Joel Torres, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 203.312, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra los ciudadanos: Rolando Martínez e Ylyimary Hernández, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.693.949 y V-11.998.453, respectivamente, planteada en los siguientes términos:
“…le Solicito a este Honorable Tribunal, haga comparecer a los Ciudadanos: Rolando Martínez y Ylyimary Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles titulares de las cédulas de identidad, Nos. V- 4.693.949 y 11.998.453, quienes para la fecha Tres (03) de Febrero, que se señala en referido documento, se desempeñaban como vocero de la Contraloría y vocera de Tierra respectivamente del Consejo Comunal Las Guarataras, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29919520-0, Registro Comunal N° 0706010010137, con sede en la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar a objeto de que Reconozca el Contenido y Firma del Siguiente Documento.
Los Ciudadanos: Rolando Martínez Y Ylyimary Hernández, debidamente Identificado, me firmaron un Documento para LEGALIZAR, una Parcela de Terreno con una superficie de (1.166,86 M2), que le pertenece al Municipio Piar del Estado Bolívar, dirigido a la Ciudadana Síndico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar Ubicado, en el Sector Las Guarataras Calle Cacique Casa N° S/N, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual consta de Documento contentivo de un (1) folio útil y fue firmado en fecha, Tres (03) de Febrero de 2011, que acompaño para tales efectos marcado con la letra "A". -
Por medio del presente escrito demando en mi condición de Propietaria, de un Inmueble (Casa) con área de construcción de (155,20 M2) que me pertenece por haberla yo, Construido según consta de Titulo Supletorio debidamente evacuando por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha, Tres (3) de Marzo de 2017, signado con la nomenclatura N°1.496-17, llevado por ese Tribunal, y debidamente Registrado en fecha 19 de Mayo de 2017, quedando Inscrito bajo el N° 42, folios 748, tomo 5, Protocolo de transcripción correspondiente a ese año 2017. por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Piar del Estado Bolívar, a los Ciudadanos: Rolando Martínez y Ylyimary Hernández, Previamente Identificados en este escrito para que convengan en reconocer como suya el Contenido y la Firma del Documento para la Legalización de una Parcela de terreno de origen ejidal, sobre la cual construí con dinero de mi propio Peculio unas Bienhechurías (CASA), de la cual soy su Propietaria de fecha, Tres (03) de Febrero de 2011, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 444, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.364, del Código Civil.-
A los efectos de la determinación de la cuantía, en concordancia con la resolución N°- 2023 - 0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Mayo de 2023, estima que esta Demanda en la suma de (€ 2.199,99), siendo que para la interposición de la presente, el tipo de cambio oficial de la moneda de lo que equivale el tipo de cambio de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es el Euro, lo que representa en Bolívares de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 14.951,16), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia de procedimiento breve, tal cual lo establecido en el Artículo: 2, de la presente Resolución...” (Folios: 01 al 07).

En fecha 05 de agosto de 2.025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 05)

En fecha 07 de agosto de 2.025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal de los demandados ciudadanos: Rolando Martínez e Ylyimary Hernández, ya identificado, (Folios 06 al 08).

En fecha: 11 de agosto de 2.025, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar debido a que no pudo encontrar personalmente a la codemandada ciudadana: Ylyimary Hernández, ya identificada. (folios 09 y 10)

En fecha 13 de agosto de 2.025, compareció la ciudadana: Marlen Roberto de Ramírez, asistida del abogado Joel Torres, antes identificados, y solicitaron la citación contra la demandada ciudadana: Ylyimary Hernández, a través, de su correo electrónico. (folio 11)

En fecha 17 de septiembre de 2.025, se acordó lo solicitado por la parte actora, y se ordenó proceder por correo electrónico la citación contra la ciudadana: Ylyimary Hernández, ya identificada. (folio 12).

En fecha: 22 de septiembre de 2.025, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el codemandado ciudadano: Rolando Martínez, ya identificado. (folios 13 y 14)

En fecha 26 de septiembre de 2.025, se notificó a la codemandada ciudadana: Ylyimary Hernández, ya identificada, a través del correo electrónico del tribunal. (folio 15)

En fecha 01 de octubre de 2.025, se recibió en el correo electrónico del tribunal manifestación por parte de la demandada ciudadana: Ylyimary Hernández, ya identificada, donde manifestó darse por notificada en la presente causa, el cual se imprimió y ordenó agregar al presente expediente. (folio 16)

En fecha 30 de octubre de 2.025, siendo el día y la hora establecida por este Tribunal para el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que no los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la presente demanda, siendo este el ultimo día del lapso establecido, quedando así desierto el acto. (folio 17).

En fecha 17 de noviembre de 2.025, comparece ante el Tribunal la ciudadana: Marlen Coromoto Roberto de Ramírez, ya identificada, asistida por el ciudadano: Joel Torres, ya identificado, y presenta escrito de Promoción de Pruebas, planteada en los siguientes términos:
“acudo ante usted respetuosamente a promover las siguientes pruebas:
Se ratifican ciudadano Juez a favor de las siguientes pruebas:
Promuevo marcado "A" Documento para LEGALIZAR, una Parcela de Terreno que le pertenece al Municipio Piar del Estado Bolívar, dirigido a la Ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar Ubicado, en el Sector Las Guarataras Calle Cacique Casa N° S/N, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, firmado por los ciudadanos, Rolando Martínez y Ylyimary Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábil titulares de las cédulas de identidad, Nos. V- 4.693.949 y V- 11.998.453, quienes para la fecha de la firma del presente documento, se desempeñaban como voceros de la contraloría y vocera de tierra respectivamente el cual consta de Documento contentivo de un (1) folio útil en copia simple, firmado en fecha, Tres (03) de Febrero de 2011, que acompaño para tales efectos.
TESTIMONIALES
JUAN JOSE RUIZ CORDERO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.917.316 domiciliado en el Sector Las Tablitas. Av. Alberto Rabel Casa N° S/N, Municipio Piar del Estado Bolívar, Mediante la declaración de la referida testimonial se pretende probar la situación de hecho que sea narrado en la presente demanda, es totalmente cierta y que no carece de la buena fe y las buenas costumbres.

PRUEBA DE INFORME
Solicito se envíen oficios al siguiente ente bajo los siguientes términos:
Despacho de la Sindico Procuradora del Municipio Piar, para que 1 informe si es cierto que en los archivo de la Sindicatura del Municipio Piar, reposa un documento en Original, de fecha Tres (03) de Febrero de 2011, para LEGALIZAR, una Parcela de Terreno que le pertenece al Municipio Piar del Estado Bolívar, dirigido a la Ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar Ubicado, en el Sector Las Guarataras Calle Cacique Casa N° S/N, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, firmado por los ciudadanos, Rolando Martínez y Ylyimary Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábil titulares de las cédulas de identidad, Nos. V-4.693.949 y V- 11.998.453, quienes para la fecha de la firma del presente documento, se desempeñaban como voceros de la contraloría y vocera de tierra respectivamente. Solicitud hecha ante esa oficina de Sindicatura por la ciudadana: MARLEN COROMOTO ROBERTO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio, civilmente hábil titular de la cédula de identidad, N° V-8.537.128. Del mismo modo, ciudadano, Juez Primero de Municipio, solicito al mérito favorable que se desprende de los documentos, del mismo…” (Folios 18 al 21)


En fecha 25 de noviembre de 2.025, se ordenó practicar cómputos de los días de despachos, transcurridos en la presente causa. (Folio 22)

En fecha 01 de diciembre de 2.025, se admite las pruebas promovidas por la parta actora, librándose oficio N° 2270-268 a la Sindico Procuradora del Municipio Piar del estado Bolívar, sede en Upata. (Folios 23 y 24)

En fecha 04 de diciembre de 2.025, siendo el día para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, se dejo constancia que el testigo promovido ciudadano: Juan José Ruiz Cordero, no compareció a rendir declaración testimonial, quedando así desierto el acto. (folio 25)

En fecha 16 de diciembre de 2.025, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio dirigido a la Sindico Procurador del municipio Piar del estado Bolívar, el cual fue recibido por la referida institución. (folios 26 y 27).

En fecha 22 de enero de 2.026, se recibió oficio N° 0.101.0017.2026, de fecha 19 de enero de 2026, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio piar del estado Bolívar, donde la Sindicó manifestó que no se encontró el documento referente al presente litigio. (Folio 28).


Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una acción de Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada por la Ciudadana Marlene Coromoto Roberto de Ramírez, ya identificada, contra los ciudadanos Rolando Martínez e Ylyimary Hernández, plenamente identificados en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”

El Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.”

En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión de la parte demandada se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque los demandados no comparecieron dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia de la demandada a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:

En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 15 de Marzo del 2.018, fueron consignadas a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho boletas de citación que rielan a los folios 13 y 14 del presente expediente, así como la manifestación vía correo electrónico por parte del último de los codemandados, cursante al folio 16, por lo que evidentemente los demandados quedando impuestos que debía comparecer ante este Tribunal dentro de los Veinte días de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta del folio 17 del presente expediente, el lapso para contestar la demanda venció el día 30 de Octubre de 2.025, sin que conste en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido a este Tribunal los demandados, ciudadanos Rolando Martínez e Ylyimary Hernández, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que la demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, de acuerdo al cómputo efectuado por Secretaría del Tribunal. Así se declara. -

2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que los demandados en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al folio 22 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 31 de Octubre de 2.025 y venció el 20 de Noviembre de 2.025 (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que los demandados de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta. Así se declara. -

3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, se observa:
Que estamos en presencia de una Acción de Reconocimiento de Documento Privado; que ejerce la Ciudadana Marlen Coromoto Roberto de Ramírez, en contra de los Ciudadanos Rolando Martínez e Ylyimary Hernández, y versa sobre un reconocimiento de un instrumento que en copia simple se acompaña a la presente pretensión, donde la ciudadana Marlen Coromoto Roberto de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.537.128 y de este domicilio, manifestó que le fue entregado dicho documento para la legalización de la parcela de terreno, donde está ubicada su casa, documento con fecha 03 de Febrero de 2.011, y dirigido a la Síndico Procurador del Municipio Piar del estado Bolívar, y que el mismo no fue desconocido, ni tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad.
En este sentido, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Y el artículo 1.364 del Código Civil: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
De las anteriores normas se infiere, que en caso que un documento privado se oponga en juicio contra una de las partes, el silencio de ésta respecto al documento producido, como con respecto al reconocimiento del mismo, le otorga valor, teniéndose como un reconocimiento tácito del instrumento presentado. En relación a la producción en juicio de un documento privado el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 171, expresa: “… hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido…”.

En conclusión, por los motivos antes expuestos y analizados la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, incoada por la ciudadana Marlen Coromoto Roberto de Ramírez, contra de los ciudadanos Rolando Martínez e Ylyimary Hernández; será declarada con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Dispositiva:
Por todos los motivos antes expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, incoada por la ciudadana Marlen Coromoto Roberto de Ramírez, contra de los ciudadanos Rolando Martínez e Ylyimary Hernández, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Se declara Reconocido el instrumento privado cursante al folio tres (3) de este expediente.

Se decide todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 362, y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364, del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve


Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Once (11) día del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ,

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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas



LA SECRETARIA

_________________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
_________________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

EXP. Nº 4.553-26.-