REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Elluz María Sosa Sambrano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.653.471, y de este domicilio.

Abogada asistente de la demandante Ciudadana: María Auxiliadora Hernández, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 61.853, y de este domicilio.

Demandada:

B.-) Ciudadano: Pedro Agustín Pérez Muñoz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-12.051.317, y de este domicilio.

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.586-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 11 de noviembre de 2.025, comparece la Ciudadana: Elluz María Sosa Sambrano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.653.471, y de este domicilio, debidamente asistida de la Ciudadana: María Auxiliadora Hernández, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 61.853, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Pedro Agustín Pérez Muñoz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-12.051.317, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 9).

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Pedro Agustín Pérez Muñoz, ya identificado; por ante el Concejo Municipal del Municipio El Callao del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio El Callao del Estado Bolívar, sede en la Población de El Callao, en fecha Veinticinco (25) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 05, del Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 1, folio 12, llevado por esa Institución para el año 1.996.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, calle N° Chile, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres: María Fernanda, Pedro Armando, Miguel Ángel y Jesús David Pérez Sosa, todos mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-26.839.549, V-26.839.517, V-31.868.607, y V-31.868.606, respectivamente.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 9).

En fecha: 11 de noviembre de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 10).

En fecha 12 de noviembre de 2.025, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Elluz María Sosa Sambrano, contra el Ciudadano: Pedro Agustín Pérez Muñoz, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Pedro Agustín Pérez Muñoz, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 11 al 14).

En fecha: 21 de noviembre de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, debido a que el demandado Ciudadano Pedro Agustín Pérez Muñoz, ya identificado, no lo pudo encontrar personalmente. (Folios 15 al 19).

En fecha 27 de noviembre de 2.025, comparece la ciudadana: Elluz María Sosa, ya identificada, asistida de la Abogada María Auxiliadora Hernández, antes identificada, y solicita al tribunal, se notifique al demando, mediante WhatsApp, o medios telemáticos. (Folio 20)

En fecha 28 de noviembre de 2.025, Se acordó la notificación contra el demandado ciudadano: Pedro Agustín Pérez Muñoz, ya identificado, a través de los medios telemáticos. (Folio 21)

En fecha 05 de diciembre de 2.025, se procedió a notificar a través de WhatsApp al demando ciudadano: Pedro Agustín Pérez Muñoz, ya identificado. (Folio 22)

En fecha 10 de diciembre de 2.025, compareció igualmente la ciudadana: Elluz María Sosa, ya identificada, asistida de la Abogada María Auxiliadora Hernández, antes identificada, y solicita al tribunal, se notifique nuevamente al demando, mediante WhatsApp, o por correo electrónico o medios telemáticos. (Folio 23)

En fecha 12 de diciembre de 2025, se ordenó que se notique al demandado ciudadano: Pedro Agustín Pérez Muñoz, ya identificado, una vez más a través de los medios electrónicos. (Folio 24)

En fecha 15 de diciembre de 2.025, se procedió a notificar a través de WhatsApp al demando ciudadano: Pedro Agustín Pérez Muñoz, ya identificado. (Folio 25)

En fecha 23 de enero de 2.026, comparece la ciudadana: Elluz María Sosa, ya identificada, asistida de la Abogada María Auxiliadora Hernández, antes identificada, y solicita al tribunal, fijar carteles de citación contra el ciudadano: Julio Enrique López Cabrera, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (Folio 26)

En fecha 26 de enero de 2.026, se acordó lo solicitado por la parte actora y se ordena conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación contra el mencionado demandado, ciudadano: Pedro Agustín Pérez Muñoz, (Folios 27 y 28)

En fecha: 03 de febrero de 2.026, comparece la ciudadana: Elluz maría Sosa, antes identificada, asistida de la Abogada María Hernández, y retira por Secretaría el cartel de citación contar el demandado para su debida publicación en la prensa. (Folio 29)


En fecha: 09 de febrero de 2.026, comparece la ciudadana: Elluz maría Sosa, antes identificada, asistida de la Abogada María Auxiliadora Hernández, y consigna cartel de citación, debidamente publicado en la prensa es decir Diario Informativo, a los fines de ley. (Folios 30 al 34).

En fecha: 05 de marzo de 2.026, se ordenó practicar por Secretaría cómputos de los días trascurridos en la presente causa a partir de la publicación del mencionado cartel de citación. (Folio 35)

En fecha 06 de marzo de 2.026, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 36)

En fecha: 10 de marzo de 2.026, se notificó vía correo electrónico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial. (Folio 37).

En fecha: 12 de marzo de 2.026, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando el Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Elluz María Sosa Sambrano y Pedro Agustín Pérez Muñoz, antes identificados. (Folio 38).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Elluz María Sosa Sambrano y Pedro Agustín Pérez Muñoz, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticinco (25) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante el Concejo Municipal del Municipio El Callao del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio El Callao del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20) de septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, ya identificados; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización San Antonio, Calle Chile, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito recibido en fecha 12 de marzo 2.026, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Elluz María Sosa Sambrano, contra el Ciudadano: Pedro Agustín Pérez Muñoz, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Elluz María Sosa Sambrano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.653.471, contra el Ciudadano: Elluz María Sosa Sambrano, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.051.317.

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veinticinco (25) de Julio del Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante el Concejo Municipal del Municipio El Callao, del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio El Callao del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 05, Folio 12, del Libro Original de Matrimonios N° 01, del Año 1.996, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026); Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.586-25.