REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:

Parte Actora: Ciudadano: Henrry José Sulbaran Jiménez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.009.325, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio.

Parte Demandada: Ciudadano: Luis Gustavo Marchena Anaya, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.003.175. y de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.605-26.
Síntesis Narrativa:
En fecha 24 de febrero de 2.026, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, el ciudadano: Henrry José Sulbaran Jiménez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.009.325, y de este domicilio, asistida por el ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el ciudadano: Luis Gustavo Marchena Anaya, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.003.175. y de este domicilio, planteada en los siguientes términos:
“…En Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el día 23 de Febrero del Año 2026, le compre a LUIS GUSTAVO MARCHENA ANAYA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad, N° V- 25.003.175, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, mediante documento privado de VENTA, pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías construidas en el sitio denominado “TE VI LLEGAR”, que es una parcela de terreno, ubicada en el Sector La Ceiba de “El Manganeso”, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de CUARENTA HECTAREAS (40 Ha.), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar de Dulía Gómez; SUR: La Quebrada con Flor de Pérez y Eliecer Rojas; ESTE: Casa y solar de Julia Jiménez; y OESTE: Familia Rojas. El precio de la venta fue por la cantidad de: DOCE MIL DOLARES (USD 12.000), los cuales page al momento de la firma del documento. A todo evento anexo el documento privado firmado por ambas partes a todo efecto legal, como instrumento fundamental de esta demanda.
Esta acción está fundamentada en el Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los hechos precedentes narrados demando al Ciudadano: LUIS GUSTAVO MARCHENA ANAYA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad, N° V- 25.003.175, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, a que convenga, o en su defecto sea condenada a: UNICO: Que RECONOZCA como suyo el instrumento privado de fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2.026, mediante el cual le compre por venta pura y simple, perfecta e irrevocable las bienhechurías construidas en el sitio denominado “TE VI LLEGAR”, que es una parcela de terreno, ubicada en el Sector La Ceiba de “El Manganeso”, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de CUARENTA HECTAREAS (40 Ha.), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar de Dulía Gómez; SUR: La Quebrada con Flor de Pérez y Eliecer Rojas; ESTE: Casa y solar de Julia Jiménez; y OESTE: Familia Rojas. Por el precio de DOCE MIL DOLARES (USD 12.000).
En cumplimiento de lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, señalo como dirección a la cual deberá practicarse cualquier citación o notificación dirigida a mí, la siguiente: Calle Guárico, Casa N° 24, Urbanización Coviaguard, Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la Cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), EQUIVALENTE A 209,77 EUROS AL VALOR DEL CABIO PUBLICADO PARA EL DIA DE HOY (16/05/2025) POR EL BCV DE 476,70 BOLIVARES POR EURO...” (Folios: 01 al 04).

En fecha 24 de febrero de 2.026, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 5)

En fecha 25 de febrero de 2.026, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal del demandado ciudadano: Luis Gustavo Marchena Anaya, ya identificado, (Folios 6 y 7).

En fecha: 02 de marzo de 2.026, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Luis Gustavo Marchena Anaya, ya identificado. (folios 8 y 9)

En fecha 02 de marzo 2.026, comparecen las partes, es decir los Ciudadanos: Henrry José Sulbaran Jiménez y Luis Gustavo Marchena Anaya, ya identificados, asistidos del Abogado José Rodolfo Devera Fernández, ya identificado, y consignó escrito en los siguientes términos:
“…Nosotros, HENRRY JOSE SULBARAN JIMENEZ y LUIS GUSTAVO MARCHENA ANAYA, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.009.325 y V-25.003.175, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, asistidos en este acto por el Dr. JOSÉ RODOLFO DEVERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.919.389, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.263, ante Usted ocurrimos para exponer:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de CONVENIR en esta causa sobre el Reconocimiento de Instrumento Privado planteado, con el objeto de evitar los gastos que pudieran generarse y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia del derecho reclamado, susceptibles de ser objeto de CONVENIMIENTO; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, y a los fines de precaver una eventual ejecución de sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, ambas partes acordamos como punto de consenso que en la población de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el día el día 23 de Febrero del Año 2026, HENRRY JOSE SULBARAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.009.325, le compro a LUIS GUSTAVO MARCHENA ANAYA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad, N° V- 25.003.175, mediante documento privado de VENTA, pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías construidas en el sitio denominado “TE VI LLEGAR”, que es una parcela de terreno, ubicada en el Sector La Ceiba de “El Manganeso”, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de CUARENTA HECTAREAS (40 Ha.), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar de Dulía Gómez; SUR: La Quebrada con Flor de Pérez y Eliecer Rojas; ESTE: Casa y solar de Julia Jiménez; y OESTE: Familia Rojas. El precio de la venta fue por la cantidad de: DOCE MIL DOLARES (USD 12.000), los cuales fueron pagados al momento de la firma del documento.
A los fines de ponerle fin a la controversia mediante la autocomposición procesal. En este sentido manifestamos al Tribunal que de común acuerdo hemos llegado a un convenio favorable en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandado LUIS GUSTAVO MARCHENA ANAYA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad, N° V- 25.003.175, renuncia al lapso de comparecencia en esta causa.
SEGUNDO: El demandado LUIS GUSTAVO MARCHENA ANAYA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad, N° V- 25.003.175, RECONOCE en su contenido y firma como suyo el instrumento privado de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2026, el cual fue consignado en original con la demanda que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el día el día 23 de Febrero del Año 2026, le vendió a HENRRY JOSE SULBARAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.009.325, mediante documento privado de VENTA, pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías construidas en el sitio denominado “TE VI LLEGAR”, que es una parcela de terreno, ubicada en el Sector La Ceiba de “El Manganeso”, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de CUARENTA HECTAREAS (40 Ha.), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar de Dulía Gómez; SUR: La Quebrada con Flor de Pérez y Eliecer Rojas; ESTE: Casa y solar de Julia Jiménez; y OESTE: Familia Rojas. El precio de la venta fue por la cantidad de: DOCE MIL DOLARES (USD 12.000), los cuales fueron pagados al momento de la firma del documento.
SEGUNDO: Solicitamos la homologación de este convenimiento.…” (Folios 9 al 13).

Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por el demandado en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.

Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por el Ciudadano: Henrry José Sulbaran Jiménez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.009.325, y de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el Ciudadano: Luis Gustavo Marchena Anaya, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.003.175, y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.605-26.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Nueve (09) día del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ,

___________________________________
Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA

_________________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En la misma fecha de hoy, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
_________________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

EXP. Nº 4.605-26.-