REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Guasipati, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro
212º y 165º
ASUNTO: F-004-2024
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, de la solicitud de divorcio POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES, suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ RODRIGUEZ, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-
14.912.967, asistido en este acto por el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ SALAZAR
venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 12.876.464 e inscrito en el Inpreabogado Nº
113.994. El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones.
Manifiesta el cónyuge el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ RODRIGUEZ,
plenamente identificado que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DOMENICA KLEY
JIMENEZ BRAVO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V-15.984.828, por ante la ante el Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en
fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017), tal como consta de copia certificada
de acta de matrimonio Nro. 32, folio 32, Tomo I, el año 2017.
Arguye que no procrearon hijos durante la unión matrimonial y que no adquirieron bienes,
en tal sentido no hay bienes que liquidar.
Manifiesta que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa
S/N, Sector Celestino Peraza, de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar
Alega que por causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio, como la
incompatibilidad de caracteres y el desafecto y que habían habitado en la misma casa sin embargo
debido algunas desavenencias se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en
común bajo ninguna circunstancia, y en vista de la ruptura de su relación como pareja han optado
vivir cada uno por separados uno del otro.
Que en sus escritos de solicitud, el interviniente supra identificado, que fue
interrumpido el día 16 de junio del año 2019.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre,
espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en años
y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su divorcio fundado en el
DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Fundamentó la solicitud en la Sentencia Nº 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 30 de marzo de 2017.
Que sea citada la ciudadana DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.984.828, a través del correo electrónico
kleynovember@gmail.com y el número telefónico +5804262912218.
Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con
los demás pronunciamientos de Ley. -
En fecha 11 de marzo de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la
solicitud presentada cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo
900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En Fecha 13 de marzo de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia que el dia 13-03-
2024 se le notificó el presente procedimiento a la ciudadana DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO
de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.984.828,
mediante video llamada a través del número telefónico +5804262912218, dejo constancia que el
ciudadana se identificó con su cedula de identidad y manifestó: “ ya tenìa conocimiento de la
demanda de divorcio porque el mismo Carlos Gómez me informó, y manifiestò estar de acuerdo,
puesto que tenemos muchos años separados y no hay posibilidad de reconciliación, durante el
matrimonio no tuvimos hijos ni bienes en común, solicito que por favor una vez que salga la
sentencia de divorcio me la puedan enviar a mi correo electrónico kleynovember@gmail.com. Es
todo”
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es
el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo
cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso
debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las
competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del
jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en
las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo
este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el
conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural
tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de
acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio
Roscio, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código
de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia,
en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se
Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción
del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del
divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció
para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la
petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en
divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad
del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea
desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre
desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento,
ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de
rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto
Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el
hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y
debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno
que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar
los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en
oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del
artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el
procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una
petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por
tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se
fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese
libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no
mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión
judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un
concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo
acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la
separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado
civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son
intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por
separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o
incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge
interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y
espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la
vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin
contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por
uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver
procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo
607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad
de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto
para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un
contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del
cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos
constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que
el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un
espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción
sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción
voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento
Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o
debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez
expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe
tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra
transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación
probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que
haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir
como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una
decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los
cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la
misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la
solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la
correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor
de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo
considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante)
dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un
procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada
material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la
unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si
cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre
en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin
condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que
ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe
depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la
terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del
libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin
que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin
cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se
establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del
procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de
discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al
artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna
prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre
desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el
solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la
esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el
libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N°
14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de
diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del
divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales
al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Transcurrido la
fecha para que la ciudadana DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO, expusieran lo que creyere
conducente no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por el ciudadano CARLOS
EDUARDO GOMEZ RODRIGUEZ, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera
de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de
caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Así se Decide.
Conforme a lo antes citado, los cónyuges que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan
hijos podrán acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y
de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee
divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de
Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el
referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto
e incompatibilidad de caracteres que presente alguno de los cónyuges, con las exigencias de lo
establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de
matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe
ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo
matrimonial celebrado en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete, tal consta de
copia certificada de acta de matrimonio Nro. 32, Folio 31, Tomo I hecho este demostrado por la
prueba documental adjuntada al escrito de solicitud, consignada en copia certificada y cuya
disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referida a que
procrearon dos hijos, no tienen bienes que repartir y la inexistencia de su vida en común, ya que
según sus dichos se encuentran separados desde el 16 de julio del año 2019, hasta el día en el
cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 02 de marzo de 2024.
Razón por la cual, decidió el conyugue CARLOS EDUARDO GOMEZ RODRIGUEZ, solicitar el
divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo
establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 136, de fecha 30
de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sin oponer
objeción alguna por la cónyuge ciudadana DOMENICA KLEY JIMENEZ BRAVO, comentada
ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de
considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así
se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de
marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL
contraído en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete, tal consta de copia
certificada de acta de matrimonio Nro. 32, Folio 32, Tomo I, del año 2017 por el ciudadano:
CARLOS EDUARDO GOMEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.912.967, con la ciudadana DOMENICA KLEY
JIMENEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.984.828.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan
libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la
materia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad
con el artículo 248 Ibídem. -
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente al Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar en el cual
se realizó el matrimonio, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya
señalada. -
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos
mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
La Secretaria,
Abg. Geolmira José Duque Fericelli.
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