REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Guasipati, 12 de marzo del 2026
214° Y 167°
ASUNTO: F-016-2026
PJ202600026
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ESTEFANI ANDREINA VELAZQUEZ SALAZAR, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.415.181, asistido en
este acto por el abogado: KARLA PAOLA SILVA RONDON, venezolana, mayor
de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 139.571.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JUNIOR POLO MORA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.543.474.
MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, mediante
escrito presentado e tribunal (Distribuidor) por el solicitante indicado en la
narrativa de la sentencia; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con
la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente:
Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD
DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica
del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se
declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos,
alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 18 de octubre del año 2023, contrajeron matrimonio civil por
ante El Registro Civil de El Callao, Municipio El Callao del estado Bolívar,
tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio
número 173, del año 2023 cursante a los autos, acompañada a la presente
causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en El Sector Filandia, El Perú, El
Callao, Municipio El Callao del estado Bolívar.
Durante s unión conyugal NO procrearon hijos.
Que es el caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren
en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.
Admitida la presente causa, se ordenó la citación electrónica de la
demandada, a través del número telefónico (+58) 04266682342. En este sentido,
se deja constancia que fue practicada la notificación electrónica por el secretario
del tribunal, realizando video llamada al número antes indicado. Manifestando la
parte demandada estar de acuerdo en el divorcio.
III
MOTIVA
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente
acción y los recaudos acompañados, considerando que, de conformidad con la
jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479,
Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal
de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la
disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL
SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DELSEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por la parte accionante
ESTEFANI ANDREINA VELAZQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-32.415.181, asistido en este acto por la
abogada: KARLA PAOLA SILVA RONDON, venezolana, mayor de edad,
debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 139.571.contra FRANCISCO JUNIOR
POLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
30.543.474; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre
ellos, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio
anotada bajo el Nro. 173, llevado durante el año 2023, por ante el Registro Civil de
El Callao, Municipio El Callao del estado Bolívar, acompañada a la presente
causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y
ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad
Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el
matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de
Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Guasipati a
los doce días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 214° de
la Independencia y 167° de la federación.
El Juez
Abg. Henrrys H. Febres P
La Secretaria
Abg. Geolmira Duque Fericelli.
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