REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
TUMEREMO, 19 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215° Y 167°


Por recibida y vista la Solicitud de Inspección Ocular planteada por la Ciudadana DEILYS JOSEFINA MADERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.879.873, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación sin poder de mi madre y hermanos ciudadanos: OLGA EDITH SALAZAR NAVARRO, BETSIS EDIUTH MADERO SALAZAR, DEIBIS ALEXIS MADERO SALAZAR,DEILYS JOSEFINA MADERO SALAZAR, JESUS ALEXAIN MADERO SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8540.9810, V-14.913.482, 16.010.067, 17.879.673 y 29.898.155, debidamente asistidos por el Ciudadano JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.425, y con domicilio en la Población de Guasipati Municipio Roscio Estado Bolívar; se le dio entrada quedando anotado en el Libro de Solicitudes bajo el Nro S-22.625-2026.

En el Escrito consignado la Parte Solicitante manifiesta la finalidad de realizar una Inspección Ocular de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal: “…PRIMERO: se traslade y constituya en la sede de la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL TUMEREMO MUNICIPIO SIFONTES… con el fin de practicar INSPECCION OCULAR (JUDICIAL), al expediente N° M.P-132422-24…y en tal sentido pueda dejar constancia de la situación siguiente:

SEGUNDO: … si el referido expediente está debidamente foliado.
TERCERO:… de las diligencias de investigación practicada, por esa representación fiscal.
CUARTO: … que si el referido expediente N°M.P-132422-24, está sujeto al debido proceso.
QUINTO: … si el referido asunto N°M.P-132422-24, es objeto de retardo o/u omisión procesal por parte de la representación fiscal.
SEXTO: … si las diligencias solicitadas por la victimase encuentran agregadas al referido expediente N°M.P-132422-24.
NOVENA: …si existe libro de anotaciones de comparecencia ante el despacho fiscal…”.
En ese sentido el Artículo 1.428 del Código Civil establece expresamente lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

El Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la diligencia que hubiera de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

Ahora bien, en el presente caso, la Parte Solicitante peticiona que el Tribunal deje constancia de hechos y circunstancias ya enunciadas, con relación al expediente N°M.P-132422-24, llevado por la, Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico Del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo Municipio Sifontes, específicamente, como el Ministerio Publico, ha llevado y mantiene el estado del proceso actual de dicho expediente.

y es el caso que este Juzgadora observa que en la presente solicitud de inspección ocular se requiere de conocimiento especiales y periciales, como lo es que este Despacho deje constancia de las diligencias de investigación practicada, por esa representación fiscal, que si el referido expediente N°M.P-132422-24, está sujeto al debido proceso, si el referido asunto N°M.P-132422-24, es objeto de retardo o/u omisión procesal por parte de la representación fiscal, si las diligencias solicitadas por la victimase encuentran agregadas al referido expediente N°M.P-132422-24, si existe libro de anotaciones de comparecencia ante el despacho fiscal. De lo cual se infiere que el Juez para realizar dicha Inspección y constatar el contenido de esos particulares excedería de lo que puede percibir a través de los sentidos lo cual no se ajusta a la propia naturaleza de la Inspección Ocular o Extra Judicial requerida, ajustándose tal criterio a lo expuesto en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01, de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N. 2002-1058, N.0527, donde textualmente se indica el Objeto de la Inspección ocular promovida extra litem y se establece: que: “… sólo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancia en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales…”.

En ese orden de ideas tal planteamiento es contrario a la naturaleza de la inspección Ocular señalada en los artículos 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que esta actuación sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor para el momento de la evacuación; no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aun si para ellos se requiere de conocimientos especiales o periciales.

Siendo así, tal planteamiento, como: el cumplimiento del debido proceso y existencia del retardo procesal, serian pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales señaladas, en los artículos 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal NIEGA, y no admite la Inspección Ocular planteada, ya que a juicio de esta Juzgadora, lo señalado es contrario, a las disposiciones legales vigentes, a la naturaleza de la inspección Ocular, todo de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 257 y en los artículos 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

ABOGADA ROSMERY ESPINOZA VIDAL.-

LA SECRETARIA (T)

MAYELIS BELLO



REV/mbb/rr.-