REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 167º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE NRO: 26-6567
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos VIOLETA ALICIA COLLAZO de MANEIRO y JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.272.329 y V-3.477.733, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARIO YOJHAN BASIL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.373.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 25 de febrero de 2026, la cual fue presentada por los ciudadanos VIOLETA ALICIA COLLAZO de MANEIRO y JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.272.329 y V-3.477.733, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIO YOJHAN BASIL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.373, alegando en su solicitud de divorcio lo siguiente:
“(…) el veintinueve (29) de junio del año mil novecientos sesenta y siete (29-06-1967), contrajimos matrimonio ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital quedado registrado en el Acta N°135 (…).
Nuestro último domicilio conyugal ha sido en la Urbanización Colinas de Carrizal, Residencias Montañalta, Edificio (sic) 7, Piso (sic) 13, apto. N° 7-13-3, Municipio Carrizal, Distrito (sic) Guaicaipuro (sic) del Estado (sic) Miranda.
(…) por mutuo consentimiento, nos separamos de hecho en fecha 15 de enero del año dos mil nueve (15-01-2009), sin existir posibilidades de reconciliación (…).
(…) durante nuestra unión Matrimonial (sic) procreamos cuatro (4) hijos, actualmente todos mayores de edad (…).
Declaramos que durante nuestra unión matrimonial fomentamos algunos bienes que forman parte integral de nuestro patrimonio conyugal, los cuales serán liquidados, una vez disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 03 de marzo de 2026, compareció por ante este juzgado la ciudadana VIOLETA ALICIA COLLAZO de MANEIRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO YOJHAN BASIL GARCÍA, consignando mediante diligencia los recaudos respectivos. En esa misma fecha la solicitante consignó poder apud acta, conferido al abogado en ejercicio MARIO YOJHAN BASIL GARCÍA, para que defienda y sostenga todos sus derechos e intereses en la presente solicitud.
En fecha 04 de marzo de 2026, este juzgado admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante boleta, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 09 de marzo de 2026, compareció por ante este juzgado el abogado en ejercicio MARIO YOJHAN BASIL GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIOLETA ALICIA COLLAZO de MANEIRO, quien consignó diligencia poniendo a la disposición del alguacil de este tribunal los recursos económicos para su traslado, a fin de practicar la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2026, compareció por ante este juzgado el ciudadano YVER MARTINEZ REYES, actuando en su carácter de alguacil accidental de este tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación, librada a la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 12 de marzo de 2026, compareció la abogada en ejercicio ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentando diligencia manifestando procedente la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes, por haberse cumplido con los requisitos de ley y criterio jurisprudencial invocado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; no obstante, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, la cual se encuentra a través del denominado procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales taxativas que dan lugar a él.
No obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)” (resaltado añadido por este tribunal).
Así las cosas, en la actualidad es irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la dignidad del ser humano, la tutela judicial efectiva y la protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En ese orden de ideas, se puede concluir que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, incluyendo el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional del máximo tribunal; por consiguiente, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Conforme a lo anterior, y subsumiéndonos en el caso de autos, esta juzgadora observa que la presente solicitud de DIVORCIO, fue recibida ante este tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 25 de febrero de 2026, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, la cual fue presentada por los ciudadanos VIOLETA ALICIA COLLAZO de MANEIRO y JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.272.329 y V-3.477.733, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIO YOJHAN BASIL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.373, en la cual manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador, del Distrito Federal (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 29 de junio de 1967, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 135, del libro de matrimonio llevado por ese organismo (inserto al folio 7 y su vuelto del presente expediente), a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes, antes identificados.
Asimismo, se desprende de la solicitud que los comparecientes manifestaron que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, los ciudadanos JOHNNIE DARIO MANEIRO COLLAZO, JENNY FRANCIS MANEIRO COLLAZO, JIM ROBERT MANEIRO COLLAZO y JERRY JOSÉ MANEIRO COLLAZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.868.619, V-9.417.034, V-10.382.915 y V-14.756.387, respectivamente y que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: “Urbanización Colinas de Carrizal, Residencias Montañalta, Edificio (sic) 7, Piso (sic) 13, apto. N° 7-13-3, Municipio Carrizal, Distrito (sic) Guaicaipuro (sic) del Estado (sic) Miranda”, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Por consiguiente, constando en autos la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, es por lo que este juzgado debe declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos VIOLETA ALICIA COLLAZO de MANEIRO y JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROJAS, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unió a los prenombrados, contraído mediante acta de matrimonio N° 135, levantada por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador, del Distrito Federal (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 29 de junio de 1967, inserta al folio 135 del Libro de Matrimonio, correspondiente al año 1967, teniendo la presente sentencia carácter de cosa juzgada material según lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia No. 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2.017; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos VIOLETA ALICIA COLLAZO de MANEIRO y JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.272.329 y V-3.477.733, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unió a los prenombrados, contraído mediante acta de matrimonio N° 135, levantada por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 1967, inserta al folio 135 del Libro de Matrimonio, correspondiente al año 1967.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la sentencia No. 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2.017, en la cual se indicó que “(…) la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y visto que la decisión dictada en asuntos de mero derecho y no contencioso, no está permitido el ejercicio del recurso ordinario de apelación (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, concatenado con la sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de mayo de 2017, Exp. 2017-000312), se declara la presente decisión DEFINITIVAMENTE FIRME.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101, numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital y ante el Registro Principal del Distrito Capital, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Expídase por secretaría las copias certificadas requeridas a fin de acompañar los oficios que se ordenan librar a las autoridades civiles respectivas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRASE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los 215° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GOMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y tres minutos (10:03 am) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
LAG/RB/mgm
Solicitud Nº 26-6567.
Sentencia.
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