REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años: 215º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio CRISTÓBAL ENRIQUE URBINA PÁEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KRISTELLA CLARET URBINA CARIPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.591, mediante la cual solicita el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la “(…) suspensión de efectos TANTO del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO indebidamente autenticado por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 24, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, COMO DE SUS CONSECUENCIAS, vale decir Facturas (sic) que establecen expresamente su relación con dicho Contrato (sic), el cual es identificado en las Facturas (sic) en la casilla de Concepto (sic) o descripción con el N° 264, según la nomenclatura interna utilizada a tal fin por la Sociedad (sic) INVERSIONES TANURIN, C.A., así mismo, en dicha casilla se puede observar el concepto “ALQUILER MENSUAL” y el mes y año, el cual se corresponde con los meses y año del contrato de arrendamiento ilegal, igualmente en la casilla de precio unitario se puede observar el monto de arrendamiento establecido legal, unilateral y coercitivamente en el contrato (irrito), demandado en el presente acto por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (…)”; esta juzgadora a los fines de proveer al respecto, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión(...)”. (Resaltado de esta alzada).
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Además, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias que estime adecuadas, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión, y adicionando a los requisitos supra indicados el que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra.
Por consiguiente, se observa que la parte demandante solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para cuya procedencia, como anteriormente se indicó, el juez requiere verificar y precisar en forma concurrente, la existencia de tres (3) requisitos fundamentales, a saber: (1) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (2) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; (3)Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni); debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así pues, adentrándonos a las circunstancias propias del caso que nos atañe, observamos que la parte actora solicitó en el presente juicio seguido por TACHA DE DOCUMENTO, que se decrete medida preventiva innominada consistente en la “(…) suspensión de efectos TANTO del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO indebidamente autenticado por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 24, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, COMO DE SUS CONSECUENCIAS, vale decir Facturas (sic) que establecen expresamente su relación con dicho Contrato (sic) (…)”. Con vista a ello, esta juzgadora observa que la parte demandante en su escrito de petición cautelar, al momento de fundamentar la existencia de los requisitos antes descritos, indicó lo siguiente:
“(…) en el caso que nos ocupa para cuando el fallo sea declarado, ya la sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN, C.A., habría conseguido causarme un gravamen irreparable valiéndose de un contrato irrito, el Fomusbonis (sic) iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante (…)
(…omissis…)
En cuanto al Periculum in mora (…) con el contrato írrito y dichos instrumentos ha venido operando judicial y extrajudicialmente contra mí persona, la Sociedad (sic) INVERSIONES TANURIN, C.A., aunque dichos instrumentos carezcan de legalidad pero siguen surtiendo efectos hasta tanto no salgan las decisiones judiciales respectivas, ya que mientras que se desarrolle tanto el Juicio (sic) de tacha de Falsedad (sic) de Documento (sic) Público (sic), como la Causa (sic) Penal (sic) que versa obre dicho Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) la Sociedad (sic) INVERSIONES TANURIN, C.A., ha venido durante años haciendo uso y abuso tanto del contrato írrito como de los diferentes actos y documentos que proviene de él directamente, en este caso en particular Recibos (sic) y Facturas (sic), que fueron emitidas en atención a lo ilegalmente dispuesto en dicho Contrato (sic). Es por ello que la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio que se tramita por los tramites del procedimiento ordinario.
(…omissis…)
En cuanto al Periculum In Damni (…) una posible acción de Desalojo (sic) o de secuestro, atendiendo ilegalmente a lo dispuesto en una Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) irrito y de los actos, documentos (Recibos (sic), Facturas (sic) entre otros ) que son su consecuencia, me pudiera causar un grave perjuicio irreparable, de no haberse resuelto previamente la cuestión sobre la legitimidad del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO indebidamente autenticado por la notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 24, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (…)” (negritas añadidas).
De lo anterior, se puede observar que el actor peticiona la medida cautelar innominada antes descrita, bajo el fundamento de que la sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN, C.A., “…ha venido durante años haciendo uso y abuso…” del contrato de arrendamiento cuya tacha se demanda, así como de facturas emitidas a consecuencia del mismo instrumento, por lo que siendo el interesado en el decreto de una medida cautelar el que tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, es por lo que este tribunal advierte que el ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE URBINA PÁEZ, acompaña en el presente cuaderno de medidas, las siguientes probanzas:
1. Inserto a los folios 21-25, en copia simple, marcados con las letras “A” hasta la “E”, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la causa No. AP31-F-V-2022-000449, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN, C.A., contra el ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE URBINA PÁEZ, entre las cuales cursan las siguientes: (a) Caratula del expediente con fecha de entrada el 23/09/2024; (b) Auto de admisión de la demanda de fecha 07/10/2022, por las reglas del procedimiento breve; (c) Diligencia de fecha 22/07/2024, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual peticionada se decrete medida cautelar; (d) Diligencia de fecha 19/12/2025, presentada por el CRISTÓBAL ENRIQUE URBINA PÁEZ, en la cual se da por citado; y, (e) Planilla de recepción de documentos recibida por la taquilla No. 9 en fecha 30/09/2022, del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los anexos presentados por la abogada Rosa Virginia Villamizar, en los cuales se desprende que consigna cuatro (4) contratos de arrendamiento sin mayor identificación.
2. Inserto a los folios 26-28 y 36-38 , en copia marcados con la letra “F” y “H”, seis (6) FACTURAS expedidas por la empresa INVERSIONES TANURIN, C.A., dirigidas al ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE URBINA PÁEZ, por concepto de cobro de “ALQUILER MENSUAL”, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2015 y de junio, julio y agosto del año 2014, cada uno por la suma de quince mil quinientos cuarenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 15.541,12), de cuya descripción se lee “Contrato 265”.
3. Inserto a los folios 29-35, en copia simple, marcados con la letra “G”, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la abogada en ejercicio MAYRA JOSEFINA GARCES TORO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TANURIN, C.A., en fecha 16/01/2026, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto No. AP31-F-V-2022-000449, de cuyo contenido se observa que fueron promovidos tres (3) contratos de arrendamientos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fechas 27 de noviembre de 2007, 10 de febrero de 2010, 16 de marzo de 2012 y 12 de febrero de 2014.
De las referidas probanzas, este juzgado puede advertir prima facie, que si bien es cierto que por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa una demanda de DESALOJO intentada por la empresa INVERSIONES TANURIN, C.A., contra el ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE URBINA PÁEZ, no se desprende de ninguna de las documentales anteriormente señaladas, que la prenombrada empresa haya siquiera aportado el contrato de arrendamiento –presuntamente- autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de febrero de 2015, anotado bajo el No. 24, Tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivos, tachado de falso en el presente juicio, para fundamentar su pretensión libelar, por el contrario, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado ante el juzgado de la causa, que hace valer cuatro (4) contratos de arrendamiento autenticados en fechas distintas.
Aunado a ello, de la revisión a los autos no cursa ningún otro elemento probatorio que demuestre la afirmación de la parte demandante de que la empresa demandada se encuentre “haciendo uso y abuso” del instrumento cuya tacha de falsedad se demanda, ni menos aún, que haya realizado acciones que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución de un fallo que se dicte en el presente proceso. Asimismo, si bien la parte actora afirma que la empresa demandada ha expedido “recibos y facturas” por concepto de canon de arrendamiento, en los cuales se indica un monto en bolívares que coincide con el canon locativo indicado en el contrato de arrendamiento tachado de falso, la consignación en copia de tales documentales privadas, no generan en quien decide, la suficiente convicción de la necesidad de la medida solicitada en la presente causa, es decir, no se constata de dicho alegato, la actividad de la parte demandada que puede hacer ilusoria la ejecución del fallo.
En suma a lo anterior, si bien las medidas preventivas están contempladas con el fin de resguardar o asegurar el derecho reclamado o la eficacia de las resultas del proceso, ello no implica que puedan utilizarse para anticipar los efectos plenos de la pretensión principal ni para que el juez, al momento del examen de los requisitos para su procedencia, incurra en valoraciones de fondo respecto al asunto debatido. Por tal motivo, suspender los efectos del instrumento fundamental de la presente acción, bajo el argumento de que el mismo es un “…contrato írrito…”, conllevaría a esta operadora de justicia analizar en sede cautelar aspectos que se refieren directamente sobre el mérito del asunto, y con ello se anticiparía los efectos de la sentencia de fondo, ya que con la pretensión cautelar se busca obtener idénticos efectos a los que se pretenden en el juicio principal a través de la demanda interpuesta, a decir, la nulidad de documento que se señala haber sido falsificado.
Por último, el demandante indicó en su petición cautelar que existe el riesgo “(…) dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme (…)”; al respecto, es necesario señalar que el alto juzgado ha reiterado que no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, ya que constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, por lo que no basta el simple temor del retardo en la decisión para la procedencia de la medida, sino que debe probarse sumariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, salvo claro está que se desprendan de manera indubitable de otras pruebas aportadas en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Por consiguiente, visto que el interesado no aportó a los autos, suficientes elementos de convicción, que hagan presumir los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar innominado solicitada, siendo por tanto imposible determinar que la demandada se encuentre en una aptitud que pudiese encuadrarse en una intensión de lesionar el presunto derecho del accionante que lo haga nugatorio a la terminación del juicio, es por lo que este tribunal debe forzosamente NEGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA peticionada por el ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE URBINA PÁEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KRISTELLA CLARET URBINA CARIPE, consistente en la “(…) suspensión de efectos TANTO del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO indebidamente autenticado por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 24, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, COMO DE SUS CONSECUENCIAS, vale decir Facturas (sic) que establecen expresamente su relación con dicho Contrato (sic) (…)”. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
RUSBELYS BUSTAMANTE.
Exp No. 26-10.430.
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