REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 167º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 97-5574
PARTE INTIMANTE: Ciudadano SILVIO JOAO TELES GRANITO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.874.722.
PARTE INTIMADA: Ciudadano ALDINO GIL TELES GOMES GRANITO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.606.247.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada en ejercicio LIVIA MARIA MEJIAS LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.194.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de diciembre de 2025, se recibió la solicitud de RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE, correspondiente al juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano SILVIO JOAO TELES GRANITO, contra el ciudadano ALDINO GIL TELES GOMES GRANITO, presentada por el demandado debidamente asistido por la abogada LIVIA MARIA MEJIAS LEAL, todos anteriormente identificados, alegando en su solicitud lo siguiente:
“(…) me dirijo respetuosamente por ante su competente autoridad, con la finalidad de solicitar que; Por cuanto se encuentra extraviado el Expediente (sic) N° 97-5574, por cobro de bolívares por la vía de intimación sigue el Ciudadano (sic); SILVIO JOAO TELES GRANITO, antes identificado, falleció el 11 de septiembre de 2024, hecho que impide el seguimiento normal del proceso y requiere la actuación de sus herederos para su continuación, pero cabe destacar que los legatarios los ciudadanos ( TELES MORALES JOSE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en; Calle la Colinas casa número 26, Lagunetica Los Teques Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Titular (sic) de la cédula de identidad V-12.878.853 , número de teléfono, +58- 4122797476, TELES MORALES JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en; Calle Colinas casa número 26, Lagunetica Los Teques Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Titular (sic) de la cedula de identidad V- 15.519.172, TELES MORALES CLAUDIA ISABEL, venezolano, mayor de edad, con domicilio en; Calle Pardillar Casa N°37, Lagunetica Los Teques Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Titular (sic) de la cedula de identidad V– 15.519.173 número de teléfono +58 414 4548143), herederos (hijos legítimos) del ciudadano SILVIO JOAO TELES GRANITO, se niegan rotundamente a colaborar con el proceso por tal motivo acudo a usted distinguida juez a solicitar la urgencia del caso, ya que me encuentro en una edad bastante avanzada y requiero vender el local comercial aquí descrito para costear gastos médicos, solicito muy respetuosamente levantar la medida en Contra (sic) del ciudadano; ALDINO GIL TELES GOMES GRANITO, que dicto este tribunal en auto de fecha 26 de mayo de 1997, dicto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se identifica a continuación, propiedad del demandado conforme a documento registrado en fecha 29 de febrero de 1988, bajo el N°26, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre, y constituido por un local comercial distinguido con la letra ”G”, situado en la planta baja del Edificio (sic) Residencias Galería Bolívar, frente a la calle Rivas, Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de ( 80,23 M2), alinderado por el Norte, con pasillo del edificio: Sur, con lindero Sur del edificio, Este con local “E” Y Oeste, con fachada oeste del edificio. Solicito muy respetuosamente ordene una reconstrucción del referido Expediente (sic), ya que el alusivo inmueble presenta una oferta de venta de manera inmediata, por tal motivo se requiere liberar la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) (…)”

En fecha 10 de diciembre de 2025, compareció el ciudadano ALDINO GIL TELES GOMES GRANITO, asistido por la abogada LIVIA MARIA MEJIAS LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N°202.194, a los fines de exponer: “(…) A tenor de lo establecido en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, confiero y otorgo poder especial apud-acta en la presente causa a el abogado LIVIA MARIA MEJIAS LEAL, supra identificados (…)”.
En fecha 16 de diciembre de 2025, el tribunal dictó auto conforme a la sentencia N° RC-00294, de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ordenó lo siguiente:
“(…) (1) La RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE signado con el N° 97-5574 (nomenclatura interna de este tribunal) correspondiente al juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano SILVIO JOAO TELES GRANITO, contra el ciudadano ALDINO GIL TELES GOMES GRANITO;
(…) (2) La notificación de la parte intimante mediante boleta, a fin de que consigne los documentos, copias, actuaciones y demás elementos que obren en su poder, que permitan reconstruir el contenido del expediente extraviado; al respecto, es de precisar que conjuntamente a la solicitud de reconstrucción de expediente, la parte demandada consignó acta de defunción Nº 1319 de fecha 12 de septiembre de 2024, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda perteneciente al de cujus, ciudadano SILVIO JOAO TELES GRANITO, parte intimante en la presente causa, quien falleció en fecha 11 de septiembre de 2024, y para entonces era de estado civil “casado”. En virtud de ello, este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el presente juicio en virtud del fallecimiento de una de las partes en la presente causa. Asimismo, se ordena librar EDICTO conforme a lo pautado en el artículo 231 eiusdem, a los herederos desconocidos del mencionado causante, para que quienes se crean asistidos de algún derecho o que pudieren tener interés legítimo directo o manifiesto en relación con el precipitado juicio, comparezcan por sí o por medio de apoderado judicial, a darse por notificados dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la consignación de la última publicación del mismo que se haga en la imprenta de dos (2) periódicos a elección de la parte interesada, pudiendo éstos ser en prensa escrita tradicional, caso en el cual debe ser en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y/o “LA REGIÓN”, o en prensa digital, o en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana y su fijación en la cartelera del tribunal. De igual manera, se advierte que el lapso de la comparecencia comenzará a computarse a partir de que conste en autos el cumplimiento de las anteriores diligencias y que una vez vencido el mismo, sin que comparezca persona alguna en el lapso ya señalado, se designará defensor ad litem a los herederos desconocidos con quien se entenderá la “citación” y demás actos que prosigan en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 eiusdem.
(…) Aunado a ello, es preciso indicar que si bien la parte intimada indicó en su solicitud que el referido de cujus dejó como herederos conocidos a los ciudadanos JOSE ALBERTO TELES MORALES, JUAN JOSE TELES MORALES y CLAUDIA ISABEL TELES MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.878.853, V-15.519.172 y V-15.519.173, respectivamente, se le INSTA a que consigne el instrumento fundamental o documento fehaciente a través del cual se acredite la filiación alegada; además, visto que en la mencionada acta de defunción supra identificada, se hizo constar que el causante para el momento de su fallecimiento era de esta civil “casado”, se le INSTA a su vez a la parte intimada a que suministre los datos de identificación de la cónyuge del ciudadano SILVIO JOAO TELES GRANITO, así como los números telefónicos, correo electrónico y domicilio de ésta, para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
(…) (3) Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto que realice la averiguación pertinente.
Finalmente, se ordena a la secretaria del tribunal deberá certificar los asientos diarios de las actuaciones realizadas en el expediente en reconstrucción (…)”.

En fecha 16 de diciembre de 2025, la secretaria accidental del tribunal consignó la certificación de las copias que corren insertas en los LIBROS DIARIOS del año 1997 al 1998, correspondientes del Tomo IV y el Tomo V.
En fecha 18 de diciembre de 2025, compareció la apoderada judicial del ciudadano ALDINO GIL TELES GOMES GRANITO, a fin de exponer lo siguiente: “(…) En vista de que la parte actora el ciudadano; Silvio Joao Teles granito, titular de cédula de identidad V-6.874.722, falleció el 11 de Septiembre (sic) de 2024, hecho que impide el seguimiento normal del proceso, Solicito (sic) a este digno tribunal, oficie al Saime para hacer Solicitud (sic) de datos filiatorios del fallecido con la finalidad de determinar quiénes son sus herederos y cónyuge para su debida reconstrucción del expediente N°97-5574.(…) solicito se designe correo especial al ciudadano; Luis Granito (…)”.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita los datos filiatorios del ciudadano SILVIO JOAO TELES GRANITO, plenamente identificado, y de quien fuere su cónyuge e hijos en el caso de tenerlos. Asimismo, se designó como correo especial a la abogada LIVIA MEJIAS, para realizar los trámites conducentes.
En fecha 06 de febrero de 2026, compareció la apoderada judicial del ciudadano ALDINO GIL TELES GOMES GRANITO, a fin de ratificar el oficio N°2025-550, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita los datos filiatorios del ciudadano SILVIO JOAO TELES GRANITO, plenamente identificado, y de quien fuere su cónyuge e hijos en el caso de tenerlos. Asimismo, solicitó que se le designe correo especial, jurando la urgencia del caso.
En fecha 06 de febrero de 2026, el tribunal dictó auto acordando lo solicitado y ordenando ratificar el oficio N°2025-550, emitido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitan los datos filiatorios del ciudadano SILVIO JOAO TELES GRANITO, plenamente identificado, y de quien fuere su cónyuge e hijos en el caso de tenerlos. Asimismo, se designó correo especial a la abogada LIVIA MEJIAS, para realizar los trámites conducentes.
En fecha 06 de febrero de 2026, compareció la apoderada judicial del ciudadano ALDINO GIL TELES GOMES GRANITO, presentando diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “(…) recibo satisfactoriamente el oficio N°26.058 dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (…)”.
En fecha 10 de febrero de 2026, se recibieron los oficios N°054-2026, MPPRIJP/SAIME/2025-N° 371, N°9089-25 y DVD/DDF/2025-0447, constantes de cuatro (04) folios útiles, expedidos en fechas 10 de febrero de 2026, 29 de diciembre de 2025, 29 de diciembre de 2025 y 26 de diciembre de 2025, respectivamente, procedentes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales se ordenaron agregar a los autos.
En fecha 12 de febrero de 2026, el tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a los ciudadanos JOSE ALBERTO TELES MORALES, JUAN JOSE TELES MORALES y CLAUDIA ISABEL TELES MORALES, en su carácter de herederos conocidos, a fin de que comparezcan en el proceso y consignen los documentos, copias, actuaciones y demás elementos que obren en su poder, que permitan reconstruir el contenido del expediente extraviado. Asimismo, vista las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en las cuales se indicó que el prenombrado causante contrajo matrimonio con la ciudadana MARTA MORALES, se le instó a la parte solicitante a que suministre los datos de identificación de ésta, así como datos de contacto, números telefónicos y correo electrónico.
En fecha 19 de febrero de 2026, compareció la apoderada judicial del ciudadano ALDINO GIL TELES GOMES GRANITO, presentando diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “(…) por medio del presente escrito consigno domicilio y número de teléfono de los Ciudadanos (sic) ; Teles Morales Juan José, Venezolano (sic), mayor de edad, número de teléfono +58 422338-0462 y la Ciudadana (sic) Marta Morales con domicilio Calle libertad casa número 26, Sector la Colina Lagunetica, Los Teques EDO (sic) Bolivariano de Miranda, para que sean debidamente notificados en la solicitud de reconstrucción del referido expediento (sic). Así mismo solicito la urgencia del caso (…)”.
En fecha 19 de febrero de 2026, el tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana MARTA MORALES, con el objeto de que comparezca y manifieste lo que considere conducente en el presente asunto, y consigne los documentos, copias, actuaciones y demás elementos que obren en su poder, que permitan reconstruir el contenido del expediente extraviado.
En fecha 25 de febrero de 2026, compareció el alguacil titular de este tribunal, presentando diligencia mediante la cual dejó constancia que en fecha 24/02/2026, se trasladó a la siguiente dirección: “Calle las Colinas, casa N°26, Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”, a los fines de practicar la notificación del ciudadano JOSE ALBERTO TELES MORALES, en su carácter de heredero conocido del causante SILVIO JOAO TELES MORALES, quién procedió a recibir y firmar dicha boleta de notificación, por lo cual consignó la misma debidamente firmada.
En fecha 25 de febrero de 2026, compareció el alguacil titular de este tribunal, presentando diligencia mediante la cual dejó constancia que en fecha 24/02/2026, se trasladó a la siguiente dirección: “Calle las Colinas, casa N°26, Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”, a los fines de practicar la notificación del ciudadano JUAN JOSE TELES MORALES, en su carácter de heredero conocido del causante SILVIO JOAO TELES MORALES, siendo atendido por una ciudadana quien dijo llamarse MARTA MORALES, y ser la madre de la persona solicitada, procediendo a recibir y firmar la boleta de notificación, por lo cual consignó la misma debidamente firmada.
En fecha 25 de febrero de 2026, compareció el alguacil titular de este tribunal, presentando diligencia mediante la cual dejo constancia que en fecha 24/02/2026, se trasladó a la siguiente dirección: “Calle las Colinas, casa N°26, Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana MARTA MORALES, en su carácter de cónyuge del causante SILVIO JOAO TELES MORALES, procediendo a recibir y firmar la boleta de notificación, por lo cual consignó la misma debidamente firmada.
En fecha 25 de febrero de 2026, compareció el alguacil titular de este tribunal, presentando diligencia mediante la cual dejó constancia que en fecha 24/02/2026, se trasladó a la siguiente dirección: “Calle el Pardillar, Casa N°37, Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana CLAUDIA ISABEL TELES MORALES, en su carácter de heredera conocida del causante SILVIO JOAO TELES MORALES, procediendo a recibir y firmar la boleta de notificación, por lo cual consignó la misma debidamente firmada.
En fecha 27 de febrero de 2026, compareció el ciudadano JUAN JOSE TELES MORALES, debidamente asistido por la Abg. NULBY PALACIOS, inscrita en el inpreabogado N° 108.086, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, presentando diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “(…) Consignó en este acto copia de la cédula de identidad y acta de nacimiento; Asimismo, solicito de este Tribunal (sic) si existe la posibilidad de informar a la contraparte que considere la deuda que surgió con mi padre fallecido Silvio Teles y compense monetariamente lo adeudado por el de cujus (…)”.
En fecha 27 de febrero de 2026, compareció la ciudadana CLAUDIA ISABEL TELES de RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abg. NULBY PALACIOS, inscrita en el inpreabogado N° 108.086, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, presentando diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “(…) Consignó en este acto copia de la cédula de identidad y acta de nacimiento; también solicito de este Tribunal (sic) que informe a la contraparte que considere la deuda que existe con mi padre fallecido Silvio Teles, y compense monetariamente lo adeudado por el de cujus (…)”.
En fecha 27 de febrero de 2026, compareció el ciudadano JOSE ALBERTO TELES MORALES, debidamente asistido por la Abg. NULBY PALACIOS, inscrita en el inpreabogado N° 108.086, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, presentando diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “(…) Consignó en este acto copia de la cédula de identidad y acta de nacimiento de mi persona, acta de defunción de mi padre Teles Granito Silvio Joao, asimismo, consigno copia de la cédula de identidad de mi madre Marta Coromoto Morales de Teles y acta de matrimonio entre mi madre Marta y mi padre Silvio. También solicito de este Tribunal (sic) si puede informar a la contraparte que considere la deuda que existió con mi padre y compense con conciencia el monto adeudado por el de cujus (…)”.
En fecha 02 de marzo de 2026, compareció el alguacil accidental de este tribunal, presentando diligencia mediante la cual dejó constancia que en esta misma fecha se trasladó a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de entregar la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, por lo cual consignó la misma debidamente firmada y sellada.
En fecha 03 de marzo de 2026, el tribunal dictó auto declarando reconstruido el expediente N°97-5574, conforme a la sentencia N° RC-00294, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 06 de marzo de 2026, compareció la apoderada judicial del ciudadano ALDINO GIL TELES GOMES GRANITO, presentando diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “(…) Solicito ante su competente autoridad Librar (sic) oficio al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con el fin de Librar (sic) medidas de enajenar y gravar sobre un Local (sic) Comercial (sic) distinguido con la Letra (sic) “G” Situado (sic) en la planta baja del Edificio Residencias Galería Bolívar, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado (sic) Bolivariano de Miranda, correspondiente al juicio por Cobro de Bolívares; y a su vez solicito copia certificada de los oficios N°138, 139 y su Vuelta (sic) (…)”.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la reconstrucción del presente expediente, se verificó que en fecha 30 de octubre de 1997, se declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto intimatorio del 26 de mayo del mismo año; asimismo, se evidenció que en fechas 14 de enero y 09 de febrero de 1998, la parte intimada e intimante, respectivamente, se dieron por notificados expresamente de la referida decisión, siendo ésta la última actuación asentada en el libro diario llevado por este tribunal. Así las cosas, visto que la apoderada judicial de la parte intimada solicitó en fecha 16 de diciembre de 2025, la reconstrucción del presente expediente, a fin de que se levante la medida preventiva decretada sobre un bien inmueble propiedad de su representado, esta juzgadora considera necesario advertir las siguientes consideraciones:
Tal y como anteriormente se indicó, de las actas procesales no se evidenció que luego de la última diligencia consignada a los autos por el intimante, las partes hayan realizado alguna actuación tendiente a lograr la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30 de octubre de 1997. Siendo ello así, se advierte, que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro. Por su parte, el articulo 532 eiusdem, dispone que la ejecución una vez comenzada y salvo los acuerdos que pudieran realizar las partes para el cumplimiento de la sentencia, previstos en el artículo 525 del referido Código, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos que pauta dicha disposición, que son, la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento de la obligación condenada a pagar por parte del demandado.
En este sentido, debe acotarse que la solicitud de ejecución de sentencia constituye una acción derivada de una ejecutoria sujeta al régimen de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y que su realización comprende una obligación de la parte que haya resultado favorecida por la sentencia que ha quedado definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de argumentación, se advierte que el artículo 1.977 del Código Civil prevé:
Artículo 1.977.- “(…) Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años (…)” (Resaltado del tribunal).
Sobre la institución de la prescripción de una ejecutoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 258 del 25 de abril de 2016, ha indicado lo siguiente:
“(…) De lo anterior se colige, que dictada una sentencia definitiva o un acto que tenga fuerza de tal, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, como ocurrió en la presente causa, lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judicati (acción de lo juzgado y sentenciado) transcurrido el lapso que señala el primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil, que establece ‘que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años…’ y no la prescripción extintiva de la obligación que tiene un lapso de diez (10) años, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se determina de las actuaciones del expediente reconstruido, que desde el 09 de febrero de 1998 (última actuación del proceso), hasta la presente fecha, no consta impulso procesal alguno tendiente a lograr la ejecución de la sentencia definitiva proferida el 30 de octubre de 1997, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano SILVIO JOAO TELES GRANITO, contra el ciudadano ALDINO GIL TELES GOMES GRANITO, transcurriendo así más de veinte (20) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, para la prescripción de la acción que nace de la ejecutoria. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma y en atención al criterio jurisprudencial citado, concluye este tribunal que en el presente caso se consumó la prescripción de la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 1997. ASÍ SE DECIDE.
Por último, vista la diligencia presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO TELES MORALES, JUAN JOSE TELES MORALES y CLAUDIA ISABEL TELES MORALES, en su carácter de herederos conocidos del de cujus SILVIO JOAO TELES GRANITO, en fecha 27 de febrero del 2026, en la cual solicitan “(…) si puede informar a la contraparte que considere la deuda que existió con mi padre y compense con conciencia el monto adeudado por el de cujus (…)”, esta juzgadora debe señalar que en el supuesto caso en que los prenombrados se refieren a la deuda condenada a pagar al intimado en el presente juicio mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 1997, la misma ha prescrito conforme a los razonamientos expuestos anteriormente, resuelto por tanto, improcedente dicho pedimento.- ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA LA EJECUTORIA de la sentencia dictada el 30 de octubre de 1997, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano SILVIO JOAO TELES GRANITO (de cujus), contra el ciudadano ALDINO GIL TELES GOMES GRANITO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 26 de mayo de 1977, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra ”G”, situado en la planta baja del edificio Residencias Galería Bolívar, frente a la calle Rivas, parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano ALDINO GIL TELES GOMES GRANITO, conforme a documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1988, bajo el N°26, Protocolo Primero, Tomo 16, primer trimestre, a quien se ordena librar oficio respectivo -una vez quede definitivamente firme la presente decisión-, a fin de dejar constancia de lo actuado.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACC,

RUSBELYS BUSTAMANTE.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,

RUSBELYS BUSTAMANTE.

Expediente N°97-5574.
Sentencia.