REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº 5951/2025
FECHA DE ENTRADA: 17 de noviembre de 2025.
SOLICITANTE:
MAGALY CLEOFELINA ESCALONA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.861.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSE B. ORTIZ H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.897.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana MAGALY CLEOFELINA ESCALONA FLORES, debidamente asistida por el abogado JOSE B. ORTIZ H. antes identificados, la cual fue distribuida en fecha 11 de noviembre de 2025, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 17 de noviembre de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 5951/2025.
Por medio de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2025, compareció la ciudadana MAGALY CLEOFELINA ESCALONA FLORES, debidamente asistida por el abogado JOSE B. ORTIZ H., identificados al inicio de la sentencia, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, este Tribunal instó a la ciudadana MAGALY CLEOFELINA ESCALONA FLORES, a consignar recaudos faltantes y a subsanar su escrito libelar donde estableciera el área total de construcción de la bienhechuría, concediéndole un lapso de cuarenta y cinco (45) días para tal fin.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 25 de noviembre de 2025, exclusive, hasta la presente fecha no ha comparecido la solicitante ni abogado alguno que la represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.


Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”



Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de la requirente en querer materializar su pretensión de Titulo Supletorio, lo cual se dedujo por su inasistencia en el lapso concedido por este Juzgado, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana MAGALY CLEOFELINA ESCALONA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.861, en materializar su solicitud de TITULO SUPLETORIO. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiseis (2026), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40pm), se publicó la presente decisión, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG MARIA AVILA B.


S-Nº 5951/2025
AAP/MAB/ef.-



ABG. MARIA AVILA B.














S-Nº 5901/2025
AAP/MAB/ef.-