REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
SOLICITUD Nº 5969/2026
SOLICITANTE:
DAYAHANARA ESSAIS MARIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.870.
ABOGADA ASISTENTE:
NEGLIS JOSEFINA FORERO ALMENAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.594.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada, en fecha 07 de enero de 2026, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por la ciudadana DAYAHANARA ESSAIS MARIN CASTILLO, asistida por la profesional del derecho NEGLIS JOSEFINA FORERO ALMENAR, identificadas anteriormente, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, en fecha 12 de enero del presente año, quedando anotada bajo el N° 5969/2026.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2026, compareció la ciudadana DAYAHANARA ESSAIS MARIN CASTILLO, asistida por la abogada NEGLIS JOSEFINA FORERO ALMENAR, supra identificadas, y consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 16 de enero de 2026, este Tribunal instó a la solicitante a consignar original del Plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M. REGVEN, en el cual especifique el área total de construcción de la bienhechuría.
Mediante diligencia del 23 de enero de 2026, compareció la solicitante, y consignó el original del Plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M. REGVEN.
Por auto de fecha 27 de enero de 2026, este Tribunal instó a la solicitante, a esclarecer la discrepancia existente en el área de construcción de la bienhechuría alegada en el escrito libelar y en el plano de levantamiento topográfico, inserto al folio 14 del expediente.
Por medio de diligencia de fecha 02 de febrero del 2026, compareció la solicitante, debidamente asistida por la abogada y consigno escrito de reforma libelar.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2026, este Tribunal ordeno oficiar al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que enviaran a este Juzgado la Autorización requerida para tramitar la presente solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 11 de febrero de 2026, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó el oficio librado en fecha 05/02/2026, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido por dicho ente.
En fecha 05 de marzo del 2026, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº SMG-064/2026 proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece la ciudadana DAYAHANARA ESSAIS MARIN CASTILLO, anteriormente identificada, en su escrito de reforma libelar presentado en fecha 02 de febrero del año 2026, lo siguiente (Folio 17 del expediente):
“(…) en una parcela de terreno con una superficie aproximadamente de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (95,51 Mtrs2), propiedad privada, ubicado en la Carretera Panamericana Km 26, casa 22, Barrio el Cacique, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, construí hace diez (10) años una Bienhechuría (…) dicha bienhechuría esta enclavadas en un área de terreno municipal (…)” (Copia textual) (Subrayado añadido).
Asimismo, mediante oficio Nº SMG-064/2026 de fecha 10 de febrero 2026, la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dio respuesta al oficio Nº 2026/047, librado por este Juzgado, manifestando lo siguiente:
“(…) Sirva la presente para hacer de su conocimiento y en atención al oficio nro. 2026/047 de fecha 05 de febrero de 2026, emanado del Juzgado a su digno cargo, sobre la solicitud de Autorización de trámite de Titulo Supletorio, presentada por el (sic) Ciudadana: DAYAHANARA ESSAIS MARIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derechos y titular de la cédula de identidad nro. V.-12.159.870, que de acuerdo con la verificación de la titularidad de terreno, suministrada por la Gerencia de Catastro Municipal, mediante oficio SATGUAIAICAGCT-017/2026 de fecha 23 de enero de 2026, Se evidenció que el terreno ubicado en: Carretera Panamericana Km. 26, Terminal Los Lagos, Sector El Cacique, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, es de presunta tenencia (PRIVADO) PARCELAMIENTO RURAL LOS LAGOS (SEGÚN PLANO DICIEMBRE DE 2025). En tal sentido está Sindicatura Municipal No Podrá AUTORIZAR dicha solicitud (…)”.(Copia textual).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de discrepancias entre lo alegado por la solicitante en su escrito de reforma libelar y la documentación consignada en autos, pues, a pesar de la misma haber rectificado o reformado su solicitud en fecha 02/02/2026, en cuanto al área de construcción de la bienhechuría, así como, respecto a la titularidad del terreno, haciendo mención en el folio 17 que el mismo es de propiedad privada, la referida a su vez indica en el vuelto del mismo folio 17, que la bienhechuría objeto del presente título, está enclavada en un área de terreno municipal. No obstante, se pudo verificar que el terreno donde se encuentra construida la bienhechuría, es de tenencia privada, de acuerdo a la respuesta emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº SMG-064/2026 de fecha 10 de febrero 2026, que riela al folio 23 del expediente. Sin embargo, hasta la presente fecha y a pesar de ya cursar a los autos una reforma libelar, todavía existen discrepancias en los datos esgrimidos en el escrito de reforma y la documentación traída a los autos, trayendo como consecuencia, que dicha carga procesal al no haber sido satisfecha íntegramente, mal podría este Juzgado darle tramite y/o admitir la presente solicitud, es por ello, que resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana DAYAHANARA ESSAIS MARIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.870.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de 2026. Año 215º y 167º.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (1:30pm) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 5969/2026
AAP/MAB/lg.-
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