REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 3046/2025
PARTE DEMANDANTE:
ELVIRA DI BABBO CONSTANTINO, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. V-5.312.377, V-12.878.552 y V-11.821.748, respectivamente.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ROSANNA SAPONARO DE OLIVARES y ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.438 y N° 31.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
INDUSTRIAS HANSEN C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1999, registrada bajo el N° 80, Tomo 25-A-Tro y sus últimas modificaciones ante el mencionado registro, en fechas -14/06/2000, bajo el N° 8, tomo 12-A-Tro; -17/05/2013 bajo el N° 18, tomo 51-A-Tro y -21/08/2014 bajo el N° 38, tomo 73-A-Tro, representada por el ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.931.478.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, se inició mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha de 11 de noviembre de 2025, por las ciudadanas ELVIRA DI BABBO CONSTANTINO, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, debidamente asistidas por las abogadas ROSANNA SAPONARO DE OLIVARES y ANA ISABEL BLANCO, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN C.A, representada por el ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, todos ampliamente identificados.
Posterior al sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 17 de noviembre de 2025, signándole el N° 3046/2025.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2025, compareció la parte actora, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
Admitida la causa por auto de fecha 24 de noviembre de 2025, se ordenó citar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN C.A, representada por el ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación. Consiguientemente en mismo auto este Tribunal, ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anexándole la boleta de citación, a objeto de citar la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2025, comparecieron ante este tribunal las apoderadas judiciales de la parte actora, consignando los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 01 de diciembre del 2025, la abogada MARIA AVILA, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con la respectiva compulsa de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del 2025, compareció ante este tribunal el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de alguacil de este tribunal, exponiendo que el -05/12/2025- se trasladó al Juzgado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y entrego el oficio signado con el N° 2025/415, contentivo del exhorto librando a dicho Juzgado.
Por auto de fecha del 07 de enero de 2026, se agregó el oficio N°2025/449, proveniente del Juzgado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas del exhorto librado en fecha 1erode diciembre de 2025, con motivo a la citación de la parte demandada.
En fecha del 25 de febrero del 2026, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de pruebas.
Llegada la oportunidad para esta Juzgadora emitir su pronunciamiento, procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora:
Argumentaron, que su poderdante, en fecha 1ero de junio del 2023, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN C.A, representada por el ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, antes identificado, en el cual arrendo un inmueble constituido por “(…) un local (industrial) con un área de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2) aproximadamente (…) situado en la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, Parcela No.45, entre la calle Pérez Pizanti y Juan José Díaz EL Tambor, en la Planta Baja del Edificio “SANI”, Los Teques del Estado Miranda, Distrito Guaicaipuro (…)”,
Arguyeron que el objeto de la presente demanda es el Reconocimiento del Contrato Privado suscrito entre las partes, ELVIRA DI BABBO CONSTANTINO, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO –arrendadores- y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN C.A, representada por el ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE –arrendatario-, para que los arrendatarios, parte demandada reconozcan como cierto la firma de dicho contrato.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 242.203,95), equivalentes a NOVECIENTOS SEIS EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 906,18€), calculados en base a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, de FECHA -11/11/2025-, fijada en DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 267.28).
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte actora:
1.- A los folios 26 al 29, marcado con la letra “C”, cursa en original contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ELVIRA DI BABBO CONSTANTINO, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, (arrendadores) y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN C.A., representada por el ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, (arrendatarios). Tratándose de un instrumento de naturaleza privada en original, se hace constar que la parte demandada no desconoció su firma (como arrendatario) ni el contenido (por vía de tacha); razón por la que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Estando legalmente promovido se tiene por válido su contenido, siendo pertinente para acreditar: (i) que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos ELVIRA DI BABBO CONSTANTINO, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, -como arrendadores- y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN C.A, representada por el ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, -como arrendataria-), sobre el inmueble constituido por “(…) un local (industrial) (…) situado en la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, Parcela No.45, entre la calle Pérez Pizanti y Juan José Díaz EL Tambor, en la Planta Baja del Edificio “SANI”, Los Teques del Estado Miranda, Distrito Guaicaipuro (…)”; (ii) que dicha relación arrendaticia consta en documento privado del 1ero de junio del 2023; (iii) que la duración de la relación contractual era de un (01) año fijo contado a partir del 1ero de junio de 2023; y (iv) que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES (1200$) mensuales o su equivalente en bolívares a latas del día establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
2. A los folios 30 al 39, marcado con la letra “D”, cursa en copia simple Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 80, Tomo 25-A-Tro, de fecha 22 de diciembre de 1999, expediente N° 005751 nomenclatura del registro. Esta prueba al no haber sido objeto de impugnación o ataque alguno por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Dicho medio probatorio demuestra que los ciudadanos CARLOS CESAR HANSEN y CARLOS FRANCISCO HANSEN MAIDANA, mayores de edad, argentinos, titulares de las cédulas de identidad números E-81.851.409 y E-81.944.977, respectivamente constituyeron dicha empresa, y que éstos fungen como gerentes de la misma, pudiendo actuar conjuntamente o por separado por un lapso de diez (10) años. Así se percibe.-
3. A los folios 40 al 46, marcado con la letra “E”, cursa en copia simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., celebrada en fecha 26 de mayo de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 8, Tomo 12-A-Tro, de fecha 14 de junio del 2000, expediente N° 005751 nomenclatura del registro. Esta documental al no haber sido desconocida o tachada por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De dicho documento se desprende que el ciudadano CARLOS FRANCISCO HANSEN MAIDANA, en su carácter de socio y gerente de dicha empresa le vendió unas acciones al ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, quien forma parte de la sociedad de la mencionada compañía. Y así se aprecia.-
4. A los folios 47 al 54, marcado con la letra “F”, cursa en copia simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., celebrada en fecha 23 de abril de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 18, Tomo 51-A-Tro, de fecha 17 de mayo de 2013, expediente N° 5751 nomenclatura del registro. Esta prueba al no haber sido impugnada, ni desconocida por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Esta instrumental demuestra que dicha acta fue suscrita por los ciudadanos CARLOS CESAR HANSEN, CARLOS FRANCISCO HANSEN MAIDANA y LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, en su condición de socios de la empresa, en donde acordaron aumentar el capital de dicha compañía y aprobaron el reparto de los dividendos, modificando así únicamente la cláusula quinta, referente al Capital de la empresa. Así se establece.-
5. A los folios 55 al 60, marcado con la letra “G”, cursa en copia simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., celebrada en fecha 15 de mayo de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 38, Tomo 73-A-Tro, de fecha 21 de agosto de 2014, expediente N° 5751 nomenclatura del registro. Este instrumento al no haber sido objeto de impugnación o ataque alguno por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Esta instrumental demuestra que dicha acta fue suscrita por los ciudadanos CARLOS CESAR HANSEN, CARLOS FRANCISCO HANSEN MAIDANA y LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, en su condición de socios de la empresa, en donde el punto a tratar fue aumentar el capital de dicha compañía, teniendo como consecuencia únicamente la modificación de la cláusula quinta, por ser la que establece el Capital de la empresa. Así se decide.-
6. Al folio 61, marcado con la letra “H”, cursa en copia simple el Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., bajo el N° J306722530, de fecha 20 de enero de 2000. Este documento público al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, se tiene como válido y confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se colige el domicilio fiscal de la empresa, ubicado en la Av. Oswaldo Brandant entre Jorge Losch y Russo Ferrer, Edificio Los Tres Puentes, PB, Local S/N, Zona Industrial El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. Así se aprecia.-
7. A los folios 62 al 69, marcado con la letra “I”, cursa en copia simple Título Supletorio a favor de los ciudadanos MICHELE SANTORSOLA FARELA y ELVIRA DI BABBO CONSTANTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.951.683 y V-5.312.377, respectivamente, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 1998, expediente N° 97-S-2275, inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 09°, de fecha 10 de febrero de 1998. Este instrumento al no haber sido objeto de impugnación o ataque alguno por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De este documento se constata la propiedad de los ciudadanos MICHELE SANTORSOLA FARELA y ELVIRA DI BABBO CONSTANTINI sobre el inmueble objeto de arrendamiento. Y así se percibe.-
8. A los folios 70 al 75, marcado con la letra “J”, consta en copia simple documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos MICHELE SANTORSOLA FARELA y ELVIRA DI BABBO CONSTANTINI y los ciudadanos NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N| 50, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha 17 de marzo de 2000. Este documento al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De dicha prueba se colige que los ciudadanos NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, son los propietarios del inmueble arrendado en la presente controversia. Así de decide.-
Pruebas de la parte demandada:
Por su parte, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representación judicial alguna a promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien aquí decide pasa a pronunciarse, tomando en consideración los siguientes elementos de derecho.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia de un juicio tramitado por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los autos que el ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, presuntamente representante de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN C.A, parte demandada, fue debidamente citado tal como consta, en el folio noventa y uno (91) del expediente, debiendo ésta dar contestación a la presente demanda en el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2025, que cursan en los folios 76 y 77 del expediente, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada no compareció en dicha oportunidad procesal a fin de dar contestación a la demanda, ni presentó medio probatorio alguno, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno que desvirtuara los alegatos de la parte actora.
En este sentido, de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda y a no promover pruebas que le favorezcan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, surge la presunción de confesión ficta, tomando en cuenta que es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, opera la presunción “juris tantum” de admisión de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor, generando como consecuencia ineludible, que la parte demandada deba ser juzgada en contumacia. Empero, para que se constituya este hecho, no sólo debe existir una ausencia de contestación, sino que también es necesaria la falta de promoción de pruebas en el tiempo oportuno que le favorezcan, además de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues de no existir lo antes indicado durante el proceso en forma concurrente, mal puede declararse como confesa a la parte accionada, disponiéndolo así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en forma siguiente:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Añadido del Tribunal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, expediente Nº 2015-000709, señalo lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora. (…)” (Vid. Sentencia No. 867 de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia No. 534 de fecha 31 de julio de 2012).

Congruente con lo antes indicado, es preciso verificar entonces si en el caso que nos ocupa existen o se cumplen concurrentemente todos los requisitos exigidos, tanto por la ley como por la jurisprudencia, para declarar la confesión de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN C.A., representada por el ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE (según el contrato), parte demandada en el presente juicio, los cuales son:
 Que la sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., haya sido debidamente citada en su persona natural y/o representante.
 Que no haya dado contestación oportunamente.
 Que no haya promovido prueba que le favorezca, y finalmente;
 Que la petición formulada por los ciudadanos ELVIRA DI BABBO CONSTANTINO, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, demandantes, no sea contraria a derecho.

Pues bien, en cuanto al primer requisito, quien aquí decide, observa de las actas que conforman el expediente, específicamente de la actuación fechada 07 de enero de 2026, en la cual se agregaron a los autos el oficio N° 2025/449, proveniente del Juzgado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas del exhorto librado en fecha 1erode diciembre de 2025, con motivo a la citación de la parte demandada INDUSTRIAS HANSEN, C.A., representada por el ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, cursante al folio 91 del expediente.
Ello así, se debería afirmar que no hubo ningún tipo de menoscabo en el trámite del acto de citación que pudiera afectar los derechos de la parte demandada, encontrándose en consecuencia, la parte demandada a derecho. No obstante, de conformidad al principio fundamental de la comunidad de la prueba, en la cual esta Justiciable tiene el deber de revisar y valorar cada prueba consignada en el expediente, se pudo observar que de las actas constitutivas y estatutos consignados a los autos no consta la facultad y/o cualidad del ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, para actuar en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., y más ostentar tener el carácter de gerente de dicha empresa al suscribir el contrato objeto de controversia, ya que de las actas consignadas no consta la designación del ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE como gerente de la empresa.
En este sentido, la pretensión de la parte actora se circunscribe en el reconocimiento del contenido y firma del documento privado –contrato de arrendamiento-, suscrito el 1ero de junio de 2023, por los ciudadanos ELVIRA DI BABBO CONSTANTINO, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, (arrendadores) y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN C.A., representada por el ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, (arrendatarios), sobre “ (…) un local (industrial) (…) situado en la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, Parcela No.45, entre la calle Pérez Pizanti y Juan José Díaz EL Tambor, en la Planta Baja del Edificio “SANI”, Los Teques del Estado Miranda, Distrito Guaicaipuro (…)”
En efecto, de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los recaudos acompañados, observa este Juzgado que los ciudadanos ELVIRA DI BABBO CONSTANTINO, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, interpusieron la presente acción por reconocimiento de contenido y firma, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSEN, representada por el ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, “gerente de la empresa”, por haber suscrito el contrato de arrendamiento ut supra descrito, aun cuando no acredita en el expediente acta alguna que designe al prenombrado ciudadano como gerente de dicha compañía, ya que los gerentes que fungen en las actas consignadas son los ciudadanos CARLOS CESAR HANSEN y CARLOS FRANCISCO HANSEN MAIDANA, actas valoradas precedentemente.
Por tal motivo, este juzgado considera necesario traer a colación los siguientes preceptos, a saber:
La legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Madrid 1961, de la siguiente manera:
El autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado también señala:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en distintas oportunidades lo que a continuación se transcribe:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)…” (Destacado de la Sala).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, sostuvo al efecto lo que sigue:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona….”.
…omissis…
“…tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”.

Sobre el principio de conducción procesal que induce al jurisdicente a revisar la satisfacción de los presupuestos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779 del 10 de abril de 2002, caso: MATERIALES MCL C.A., dispuso al efecto lo que sigue:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”.

Como puede observarse, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha establecido la necesidad de que el Juez, aun de oficio, revise la cualidad de las partes por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa por ser de eminente orden público, sosteniendo al efecto que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Verificados como fueron los criterios expuestos, así como la norma que rige el procedimiento de cuentas, verificó esta juzgadora que los accionantes junto con su escrito libelar, así como en el transcurso del proceso acompañó anexo a su demanda, actas constitutivas y estatutos de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1999, registrada bajo el N° 80, Tomo 25-A-Tro y sus últimas modificaciones ante el mencionado registro, en fechas -14/06/2000, bajo el N° 8, tomo 12-A-Tro; -17/05/2013 bajo el N° 18, tomo 51-A-Tro y -21/08/2014 bajo el N° 38, tomo 73-A-Tro, que rielan a los folios 30 al 60 del expediente, valoradas anteriormente, de las cuales se desprende que los ciudadanos CARLOS CESAR HANSEN y CARLOS FRANCISCO HANSEN MAIDANA, constituyeron dicha empresa, y que éstos fungen como Gerentes de la misma y que las modificaciones y/o actualizaciones realizadas en dichas actas versa sobre el aumento de capital de la empresa, trayendo como consecuencia que sea modificada únicamente la cláusula quinta de los estatutos de ésta, y por ende no existe documento alguno que acredite la facultad del ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, como gerente de dicha empresa, tal como lo hizo al momento de suscribir el contrato con los ciudadanos ELVIRA DI BABBO CONSTANTINO, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, evidenciándose la falta de cualidad pasiva. Así se decide.-
Al haberse declarado la falta de cualidad de la parte actora por no tener relación jurídica material del contrato de arrendamiento del cual se demanda el reconocimiento de contenido y firma del mismo, quien aquí decide no entrará a conocer el resto de los hechos alegados por las partes. Así se establece.-
Por los motivos de hechos y de derechos anteriormente narrados, debe este sentenciador declarar la falta de cualidad pasiva del ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., y en consecuencia improcedente la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoaran los ciudadanos ELVIRA DI BABBO CONSTANTINO, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN C.A, representada por el ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, ambos identificados al inicio de la sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) día del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALA PINTO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó la presente decisión, constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AVILA B.









Exp. N° 3046/2026.
AAP/MAB/gv.-