REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
SOLICITUD N° 5888/2025
SOLICITANTE:
JOSÉ MANUEL MORA ORESTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.896.743.
ABOGADA ASISTENTE:
REBECA J. BORGES YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.611.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 04 de agosto de 2025, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL MORA ORESTE, debidamente asistido por la abogada REBECA J. BORGES YANES, identificados anteriormente. Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2025, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5888/2025.
En fecha 11 de agosto de 2025, compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL MORA ORESTE, debidamente asistido por la abogada REBECA J. BORGES YANES, identificados al inicio de la sentencia, y mediante diligencia que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 14 de agosto del año en curso, este Tribunal instó al solicitante, a subsanar su escrito libelar donde especificara separadamente el área de terreno y de construcción de la bienhechuría; a establecer en su libelar la tenencia y/o procedencia del terreno, en el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud; y a consignar el original del plano de levantamiento topográfico en el cual se estableciera específicamente el área de terreno y de construcción de la bienhechuría.
Por medio de diligencia de fecha 22 de octubre del corriente año, compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL MORA ORESTE, debidamente asistido por la abogada REBECA J. BORGES YANES, anteriormente identificados, y consignó escrito de reforma constante de dos (02) folios útiles, en el cual manifestó:
“(…) dicha bienhechuría está construida sobre TIERRAS MUNICIPALES según oficio de fecha 10 de julio de 2025, Nro. SMG-345/2025, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a mis solas y únicas expensas, y mejoras con área de construcción de 101.30 m2 y área de terreno de 101.30 m2 , situada en el Sector El Panadero, la Estrella, callejón Unión, escalera La Mascota casa sin numero, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2025, este Tribunal ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que enviaran a este Juzgado la autorización requerida para tramitar la presente solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 12 de noviembre del 2025, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó el oficio librado al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
En fecha 17 de diciembre del 2025, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº SMG-694-2025 proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constante de 01 folio útil.
Por auto de fecha 27 de febrero del año en curso, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº SMG-056-2026 proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constante de 01 folio útil, en el cual dicho ente manifestó lo siguiente:
“(…) La presente misiva tiene por objeto corregir el oficio Nº SMG-694/2025, de fecha 12-12-2025, enviado a ese despacho relacionado con una Autorización de trámite de Titulo Supletorio, presentado por los (sic) Ciudadano: JOSE MANUEL MORA ORESTE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.896.743, donde este despacho incurrió en error material e involuntario al referirse que el terreno ubicado en el sector El Panadero, La Estrella, callejón Unión, escalera La Mascota, casa S/N, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, es de presunta tenencia PRIVADO (SEGÚN PLANO JUNIO 2025), siendo lo correcto que es de presunta tenencia MUNICIPAL (SEGÚN PLANO JUNIO 2025), corrección que se realiza en atención al oficio Nº 300/2025 de fecha 05 de noviembre de 2025 emanado del Juzgado a su digno cargo, sobre la solicitud de Autorización de trámite de Titulo Supletorio del prenombrado ciudadano, que de acuerdo con la verificación de la titularidad de terreno, suministrada por la Gerencia de Catastro Municipal, mediante oficio Nº SATGUAICA GCT-170/2025, de fecha 08 de Julio de 2025, en el cual se evidenció que el referido, es de presunta tenencia MUNICIPAL (SEGÚN PLANO JUNIO 2025). (…)”.
En fecha 27 de febrero de 2026, se admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 10 de marzo del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos: JESUS ADRIAN VILLEGAS ROMERO y MARIA GRACIA COMPARATTO VITALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.924.471 y V-6.462.019, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 04 de agosto de 2025, por el ciudadano JOSÉ MANUEL MORA ORESTE, anteriormente identificado, evidenciándose en autos que en fecha 10 de marzo de 2026, rindieron declaración los testigos promovidos por el ut supra prenombrado ciudadano, identificados como: JESUS ADRIAN VILLEGAS ROMERO y MARIA GRACIA COMPARATTO VITALE, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de Propiedad Municipal, ubicado en el Sector El Panadero, La Estrella, Callejón Unión, Escalera La Mascota, Casa S/Nº, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL MORA ORESTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.896.743, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁVILA B.
En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20am), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁVILA B.
S-N° 5888/2025.
AAP/mab/ef.-
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